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Rol
4496-2026
Fecha
5 de marzo de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió parcialmente la demanda y únicamente condenó al pago del feriado proporcional. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar si la carta de despido indirecto del trabajador debe tener una exigencia jurídica similar a la carta de despido directo y, adicionalmente, constatar si concurren las mismas consecuencias ante el no cumplimiento de las formalidades legales por parte del trabajador”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte, en la causa Rol N°34.447-2017, y por la Corte de Apelaciones de Temuco, en la causa Rol N°62-2021. La primera, atendido que se envió la carta de despido indirecto al empleador, pero sin que contenga todos los hechos imputados en la demanda para configurar la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, sostuvo que esta misiva no cumplió en forma íntegra con las formalidades exigidas por el artículo 162 del Código del Trabajo, respecto a los hechos descritos en el libelo. Por consiguiente, arguyó, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina el diferente tratamiento de las formalidades en el contenido de la carta de autodespido del trabajador, pues en ningún caso se ve afectado el derecho a la defensa del empleador, pudiendo a través de su contestación ejercer todas sus defensas y excepciones, sin que obste a esta conclusión lo previsto en el artículo 454 Nº1 del Código del Trabajo, pues su ámbito de aplicación no tiene relación con una limitación que se le impone al trabajador, sino sólo al empleador. La segunda, indicó que el recurrente alega la vulneración a los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo, desde que el tribunal concluyó que la falta de comunicación del autodespido a la Inspección del Trabajo, que prevé el artículo 162 del Código del Trabajo, constituye una formalidad legal cuya ausencia obsta a que la demanda por autodespido pueda ser acogida por el órgano jurisdiccional, lo que no es procedente. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el arbitrio fundado en las causales de nulidad dispuestas en los artículos 478 e) y, en subsidio, 477 del Código del Trabajo, dado que, con relación a la primera, se encuentra deficientemente construida, lo que impide que se pueda entrar a su conocimiento. Referente a la segunda, señaló, que la infracción de ley en que se funda no consiste en la inaplicabilidad de la norma del artículo 171 del Código del Trabajo, en cuanto en su inciso cuarto dispone que el trabajador que se auto despida debe dar los avisos a que se refiere el artículo 162 del mismo Código “en la forma y oportunidad allí señalados”, o en haberse hecho una errada aplicación de la misma, o aplicado a una situación distinta de la indicada en la ley. Lo reprochado es que se concluye desestimar la acción principal de auto despido y, con ello, la acción de pago de las indemnizaciones, por no haberse acreditado que se dio cumplimiento íntegro a dichas formalidades, esto es, el envío de la carta certificada al domicilio del empleador para comunicar el auto despido, lo que constituía un requisito de procedencia de dichas acciones. Es decir, señaló, no se niega por el recurrente que el actor incurriera en dicha omisión, sino que pide se tengan en cuenta otro tipo de consideraciones para soslayar tal incumplimiento, de modo de permitiría acoger la demanda, declarar la nulidad del despido e imponer el pago de las cotizaciones adeudadas. Sin perjuicio del absurdo a que lleva tal alegación, en cuanto reprocha que en la sentencia se aplicara una norma legal precisamente para la situación fáctica que la misma norma describe, lo cierto es que la citada regla –artículo 171 inciso cuarto-- dispone imperativamente que el trabajador con ocasión de su auto despido “deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados”, esto es, comunicando por escrito al empleador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda, y enviar además copia del aviso a la Inspección del Trabajo, en ambos casos dentro de los tres días hábiles siguientes a la separación del trabajador. Ello obliga a concluir, entonces, que la falta de aviso del auto despido al empleador constituye la omisión de una formalidad que se encuentra garantizando --al igual que en el caso del despido del actor por el empleador-- el derecho de defensa de aquel al que se dirige la comunicación, por lo que su cumplimiento no es disponible para quien decide poner término a la relación laboral por algunas de las causales del artículo 160 del Código del Trabajo. No es óbice de lo que se viene concluyendo lo dispuesto en el fallo de unificación de jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que cita el recurrente (C.S. Rol 34.447- 2017), en cuanto se establece allí que “la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina el diferente tratamiento de las formalidades en el contenido de la carta de autodespido del trabajador, pues en ningún caso se puede ver afectado el derecho de defensa del empleador, pudiendo a través de su contestación ejercer todas sus defensas y excepciones”, pues dichas conclusiones se encuentran referidas al contenido de la carta de autodespido, pero no a la omisión de su comunicación al empleador, como acontece en estos antecedentes. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo de unificación de jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que cita el recurrente (C.S. Rol 34.447- 2017), en cuanto se establece allí que “la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina el diferente tratamiento de las formalidades en el contenido de la carta de autodespido del trabajador, pues en ningún caso se puede ver afectado el derecho de defensa del empleador, pudiendo a través de su contestación ejercer todas sus defensas y excepciones”, pues dichas conclusiones se encuentran referidas al contenido de la carta de autodespido, pero no a la omisión de su comunicación al empleador, como acontece en estos antecedentes. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación, tal exigencia no aparece observada, desde que las sentencias de contraste exigen que la carta, que se envió, incorpore todos los hechos que afincan la causal del despido indirecto o que se cumpla con el envío de su copia a la Inspección del Trabajo, mientras que la impugnada se funda en la omisión de la misiva para el empleador, sin que tenga conocimiento del despido indirecto. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de ocho de enero de dos mil veintiséis. Regístrese y devuélvase. N°4.496-26.
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Santiago, cinco de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el de n
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