1º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

TRONCOSO/BARRERA

Rol

6724-2026

Fecha

5 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, bajo el Rol C-2475-2019, caratulado “Troncoso con Barrera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada Barrera Espinoza, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de veintitrés de enero pasado, que acoge casación forma dictando sentencia de reemplazo, en la cual condena solidariamente a Agrodron S.A. y a Daniel Antonio Barrera Espinoza, a pagar únicamente en favor de doña Gumercinda Vera Ríos a título de daño emergente y lucro cesante la suma de $11.200.000., rechazando en todo lo demás la demanda sin costas por no haber sido totalmente vencido. Segundo: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio, en primer término, en la infracción de los artículos 2314, 2316, 2317 y 2329 del Código Civil, artículo 36 del DL 3557 y los artículos 19 al 22 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo le atribuye responsabilidad en circunstancias que él sólo contrató un servicio. Resulta ser un error la aplicación del artículo 36 del DL 3557, pues esa norma a su entender es respecto de quien aplica el producto. Agrega que no existe solidaridad en los términos del artículo 2317 del Código Civil por cuanto él insiste que no aplicó producto de ningún tipo. Por último, refiere que hubo una mala valoración de las pruebas aportadas durante la litis. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en cuanto a Daniel Barrera Espinoza, con costas. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que, se debe tener presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio, y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie de forma satisfactoria. Quinto: Que todas las alegaciones del recurrente se extienden a puntos que no son de conocimiento de este Tribunal de casación, sin lograr demostrar con claridad y precisión, la norma que invoca como infringida, cómo se produce la infracción y cuánto influyó en lo resolutivo del fallo, pero a partir de los hechos ya fijados por el Tribunal y, no de su teoría del caso o de la valoración que de los mismos hace, circunstancias que están vedadas en esta sede jurisdiccional. En tal sentido, de la revisión del fallo consta que los jueces del fondo han establecido fundadamente que ambas demandadas contribuyeron al daño causal, la empresa al aplicar el producto y el señor Barrera al disponer la fumigación, entendiendo que esa sola conducta crea el riesgo que previene el artículo 36 del DL 3557, norma esta última que se complementa con el Código Civil; cuestión que demuestra que las alegaciones de la recurrente se encuentran más bien dirigidas a cuestionar las conclusiones a las que arriban los jueces del grado luego de valorar correctamente la prueba, y a obtener de esta Corte una nueva ponderación de la misma, lo que excede del objeto del presente arbitrio. Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede acogerse en ninguno de sus extremos. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Patricio Sarovic Urzúa, en representación de la parte demandada Daniel Antonio Barrera Espinoza, contra la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 6724-2026

Fallo

fallo le atribuye responsabilidad en circunstancias que él sólo contrató un servicio. Resulta ser un error la aplicación del artículo 36 del DL 3557, pues esa norma a su entender es respecto de quien aplica el producto. Agrega que no existe solidaridad en los términos del artículo 2317 del Código Civil por cuanto él insiste que no aplicó producto de ningún tipo. Por último, refiere que hubo una mala valoración de las pruebas aportadas durante la litis. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en cuanto a Daniel Barrera Espinoza, con costas. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que, se debe tener presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio, y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie de forma satisfactoria. Quinto: Que todas las alegaciones del recurrente se extienden a puntos que no son de conocimiento de este Tribunal de casación, sin lograr demostrar con claridad y precisión, la norma que invoca como infringida, cómo se produce la infracción y cuánto influyó en lo resolutivo del fallo, pero a partir de los hechos ya fijados por el Tribunal y, no de su teoría del caso o de la valoración que de los mismos hace, circunstancias que están vedadas en esta sede jurisdiccional. En tal sentido, de la revisión del fallo consta que los jueces del fondo han establecido fundadamente que ambas demandadas contribuyeron al daño causal, la empresa al aplicar el producto y el señor Barrera al disponer la fumigación, entendiendo que esa sola conducta crea el riesgo que previene el artículo 36 del DL 3557, norma esta última que se complementa con el Código Civil; cuestión que demuestra que las alegaciones de la recurrente se encuentran más bien dirigidas a cuestionar las conclusiones a las que arriban los jueces del grado luego de valorar correctamente la prueba, y a obtener de esta Corte una nueva ponderación de la misma, lo que excede del objeto del presente arbitrio. Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta

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Santiago, cinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, bajo el Rol C-2475-2019, caratulado “Troncoso con Barrera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada Barrera Espinoza,

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