JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

FIERRO ALVARADO MYRIAM (/MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA)

Rol

48855-2025

Fecha

5 de marzo de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Enrique Alberto Aguirre Vilches, en representación de doña Myriam del Tránsito Fierro Alvarado, demandante en autos sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido, RIT O-884-2025, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, interpone recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ministro señor Edwin Quezada Rojas, ministra suplente señora Nora Rosati Jerez y el abogado señor Adelio Misseroni Raddatz, por haber dictado con falta o abuso la resolución de 11 de noviembre de 2025, que confirmó la de primer grado que declaró de oficio la caducidad de la acción de despido injustificado. Refiere que los recurridos al dictar la resolución no consideran la inaplicabilidad del artículo 168 del Código del Trabajo, porque en el caso se discute la existencia de una relación laboral y, por consiguiente, no puede aplicarse el plazo de caducidad dispuesto en la referida disposición, porque descansa en el entendido que existe una relación laboral reconocida por el demandado. Sostiene que esta Corte ha distinguido entre derechos laborales mínimos predeterminados y condiciones acordadas por las partes, por lo que, en el primer supuesto, el plazo de prescripción es mayor y que corresponde a aquél establecido en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, el término de dos años desde el término de la relación laboral. Luego, al demandarse las indemnizaciones derivadas de derechos irrenunciables, en el caso debe aplicarse la prescripción de dos años establecida en el artículo 510 inciso 1° del Código del Trabajo, contados desde la terminación de los servicios. Agrega que la falta o abuso se produce al no considerar que lo demandado es la declaración de existencia de relación laboral y que en ese contexto se enmarcan las restantes pretensiones, de manera que la decisión descansa en que existe una relación laboral y un despido reconocidos, nada de lo cual ocurre en el caso, impidiendo acceder a la tutela judicial efectiva de sus derechos e infringiendo el debido proceso. Solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte una que revoque la de primer grado y ordene continuar con la tramitación de la causa. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que efectivamente dictaron la sentencia que confirmó la de primer grado, por compartir los

Fundamentos

fundamentos de la decisión revisada, porque se constató que la demanda fue ingresada el 4 de septiembre de 2025, habiendo concluido los servicios el 31 de diciembre de 2024, habiendo transcurrido el plazo de 60 días hábiles establecido por el artículo 168 del código del ramo para dichos efectos, manteniendo en tramitación el libelo sólo en cuanto a las acciones por reconocimiento de la relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones. En cuanto a la alegación relativa a la improcedencia de los plazos de caducidad, en tanto suponen la existencia de una relación laboral, sostienen que fueron del mismo parecer del tribunal de primer grado, entendiendo que las disposiciones que norman las acciones emanadas de la finalización del contrato de trabajo para efectos de la calificación de su causa y, como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones que se adeudan al trabajador, han sido sujetas a un término de tiempo específico para su interposición. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte que: a.- El 8 de septiembre de 2025, doña Myriam del Tránsito Fierro Alvarado interpuso demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, a fin de que se declare que las partes se vincularon a través de un contrato de trabajo entre el 2 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2024, y se adopten las demás decisiones que indica. b.- La judicatura de instancia, mediante resolución de 23 de sept

Fallo

Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en contra de las integrantes de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ministro señor Edwin Quezada Rojas, ministra suplente señora Nora Rosati Jerez y el abogado señor Adelio Misseroni Raddatz, por haber dictado con falta o abuso la resolución de once de noviembre de dos mil veinticinco, y, en consecuencia, se dejan sin efecto la referida resolución de segundo grado y la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, con fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco y, en su lugar, se ordena dar curso progresivo a los autos, respecto de todas las acciones deducidas, citando a la respectiva audiencia preparatoria. No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello. Regístrese y devuélvase. N°48.855-25.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., ministra suplente señora María Carolina Catepillán L., y la abogada integrante señora Fabiola Lathrop G. No firman la ministra suplente señora Catepillán y la abogada integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por encontrarse ausente la segunda. Santiago, cinco de marzo de dos mil veintiséis.

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Enrique Alberto Aguirre Vilches, en representación de doña Myriam del Tránsito Fierro Alvarado, demandante en autos sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido, RIT O-884-2025, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Mi

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