2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RODRIGUEZ (/DÉCIMA SALA ICA SANTIAGO)

Rol

53128-2025

Fecha

5 de marzo de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Franco Octavio Benavides Pérez, en representación de don Efraín José Rodríguez Castrillón, demandante en autos sobre declaración de relación laboral, declaración de coempleador, despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido, RIT O-5873-2025, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, interpone recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministra señora Lilian Leyton Varela, ministra suplente señora Andrea Soler Merino y abogada señora Magaly Correa Farías, por haber dictado con falta o abuso la resolución de 25 de noviembre de 2025, que confirmó la de primer grado que declaró de oficio la caducidad de la acción de despido injustificado. Refiere que los recurridos al dictar la resolución no consideran la inaplicabilidad del artículo 168 del Código del Trabajo, porque en el caso se discute la existencia de una relación laboral y, por consiguiente, no puede aplicarse el plazo caducidad dispuesto en la referida disposición, porque descansa en el entendido que existe una relación laboral reconocida por el demandado, lo que ha sido reconocido en al menos diez sentencias de esta Corte dictadas entre los años 2018 y 2025. Sostiene que se ha vulnerado tutela judicial efectiva de los créditos laborales y el principio “pro homine”, porque el Estado tiene el deber de promover los derechos fundamentales y preferir interpretaciones que refuercen su eficacia. Solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte una que revoque la de primer grado y ordene continuar con la tramitación de la causa. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, las recurridas señalaron que efectivamente dictaron la sentencia que confirmó la de primer grado, por compartir los

Fundamentos

fundamentos de la decisión revisada, la naturaleza de la sanción de caducidad y que no puede arribarse a la pretensión del demandante, porque en el caso de que se demande el reconocimiento de la relación laboral, porque no resulta aplicable la sanción en comento. Ello, porque no lo ha establecido de esta manera el legislador laboral, por una parte, más cuando se trata de una institución indisponible para las partes y el tribunal y, por la otra, porque dicha interpretación llevaría al absurdo de entender que sólo a través de la sentencia se estaría constituyendo la relación laboral y a partir de ahí, cabría computar el término de caducidad respectivo. Afirma que pugna con la esencia del derecho del trabajo, pues, como es sabido, la relación laboral, más allá de las formalidades que las partes pudieran adoptar respecto de la misma, existe desde que surge a la vida del derecho, esto es, desde que se presta el servicio en los términos del artículo 7° de dicha codificación, con total prescindencia de que finalmente sea la sentencia la que constate o reconozca la concurrencia de los requisitos para configurar un contrato de trabajo. Ello entonces, hace aplicable todas las instituciones que el Código del Trabajo contempla a su respecto. Por último, tampoco es óbice para tal conclusión el hecho de que la legislación laboral no contemple de manera expresa la acción de reconocimiento de relación laboral, en tanto ella constituye el presupuesto esencial de todas las prestaciones contenidas en la demanda y, por ende, debe ser materia de prueba, a la luz de los argumentos expuestos en la misma. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicabl

Fallo

Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en contra de las integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministra señora Lilian Leyton Varela, ministra suplente señora Andrea Soler Merino y abogada señora Magaly Correa Farías, por haber dictado con falta o abuso la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, y, en consecuencia, se deja sin efecto la referida resolución de segundo grado y la dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha veintidós de agosto de dos mil veinticinco y, en su lugar, se ordena dar curso progresivo a los autos, respecto de todas las acciones deducidas, citando a la respectiva audiencia preparatoria. No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello. Acordada con el voto en contra del ministro señor Astudillo, quien fue del parecer de rechazar el recurso de queja por estimar que no puede configurarse una falta o abuso de carácter grave cuando los jueces no hacen otra cosa que adscribir a uno de los sentidos posibles de las normas involucradas en el asunto.          Regístrese y devuélvase. N°53.128-2025.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Franco Octavio Benavides Pérez, en representación de don Efraín José Rodríguez Castrillón, demandante en autos sobre declaración de relación laboral, declaración de coempleador, despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido, RIT O-5873-2025, seguidos ante el Segundo Juzgado

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