TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

C/ ITALO POLO ARANCIBIA

Rol

7642-2025

Fecha

5 de marzo de 2026

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña de Mar, por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, en los antecedentes RIT N°575-2024, RUC 2300412972-5, condenó a Ítalo Polo Arancibia, como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida, previsto en el artículo 3° en relación con el artículo 13 de la Ley N°17.798, cometido en Viña del Mar, el día 16 de abril de 2023. La pena aplicada fue de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena impuesta. En contra de dicha decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el trece de febrero de dos mil veintiséis, disponiéndose -luego de la vista- la notificación del presente fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta en el acta levantada en su oportunidad.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Para fundamentar su recurso, la defensa invoca la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, consistente en la infracción a los artículos 205 y 206 del Código Procesal Penal, toda vez que el ingreso de la policía al domicilio del ahora condenado no se adecúa a ninguna de las normas legales citadas y, en definitiva, da cuenta de un actuar de la policía absolutamente antojadizo, en que derechamente se acciona evadiendo los controles legales y pasando sobre ellos. Señala el recurrente que, de la lectura de la acusación, los policías debían concurrir al domicilio de Ítalo Polo Arancibia, lugar donde ocurren los hechos, con el objeto de notificarlo del hecho que debía abandonarlo. Esta medida fue establecida por el Tribunal de Familia de Viña del Mar, en favor de doña Verónica Muñoz, exconviviente del ahora condenado. De acuerdo con el relato que realizaron los policías en el juicio oral, luego de llegar al domicilio procedieron a detener a Ítalo Polo Arancibia, por órdenes de detención existentes en su contra, las que finalmente, resultaron inexistente. Se trataba de órdenes que finalmente resultaron inexistentes, pero que Carabineros usó como fundamento para trasladarlo a la unidad policial. Luego de ello, sin que existiera orden alguna y cuando la presencia del supuesto agresor ya había desaparecido (Ítalo Polo Arancibia, se encontraba bajo custodia policial) los carabineros ingresaron al interior del domicilio y encontraron bajo el piso de la casa una escopeta y 14 cartuchos, por lo que comunican dicha circunstancia a la unidad policial, lugar donde (pese a que en teoría estaba detenido por la existencia de órdenes pendientes) se procede nuevamente a la detención de Italo Polo Arancibia, ahora por flagrancia. Estos hechos, así relatados, se desprenden de los testimonios de los policías Manuel Rojas Pardo y Edicson San Martín Pacheco. La acción policial de ingreso al domicilio de Polo Arancibia no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de los artículos 83 y 205 del Código Procesal Penal. En efecto, al momento de entrar y proceder al registro no hay delito alguno denunciado, no hay víctima en peligro y, en general, no existe ningún antecedente que justifique la presencia de carabineros en el domicilio. Los sentenciadores intentaron darle legitimidad a la acción policial basados en que, supuestamente, Verónica Muñoz habría autorizado el ingreso. Al efecto, el tribunal cita la norma del artículo 205 del Código Procesal Penal. Sin embargo, la supuesta norma habilitante para el ingreso tiene un presupuesto que el tribunal ignora: “cuando se presumiere que el imputado, o medios de comprobación del hecho que se investigare, se encontrare en un determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al registro, siempre que su propietario o encargado consintiere expresamente en la practica de la diligencia”. En el caso en comento, como ya se ha dicho, agrega la parte

Fallo

fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta en el acta levantada en su oportunidad. CONSIDERANDO: PRIMERO: Para fundamentar su recurso, la defensa invoca la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, consistente en la infracción a los artículos 205 y 206 del Código Procesal Penal, toda vez que el ingreso de la policía al domicilio del ahora condenado no se adecúa a ninguna de las normas legales citadas y, en definitiva, da cuenta de un actuar de la policía absolutamente antojadizo, en que derechamente se acciona evadiendo los controles legales y pasando sobre ellos. Señala el recurrente que, de la lectura de la acusación, los policías debían concurrir al domicilio de Ítalo Polo Arancibia, lugar donde ocurren los hechos, con el objeto de notificarlo del hecho que debía abandonarlo. Esta medida fue establecida por el Tribunal de Familia de Viña del Mar, en favor de doña Verónica Muñoz, exconviviente del ahora condenado. De acuerdo con el relato que realizaron los policías en el juicio oral, luego de llegar al domicilio procedieron a detener a Ítalo Polo Arancibia, por órdenes de detención existentes en su contra, las que finalmente, resultaron inexistente. Se trataba de órdenes que finalmente resultaron inexistentes, pero que Carabineros usó como fundamento para trasladarlo a la unidad policial. Luego de ello, sin que existiera orden alguna y cuando la presencia del supuesto agresor ya había desaparecido (Ítalo Polo Arancibia, se encontraba bajo custodia policial) los carabineros ingresaron al interior del domicilio y encontraron bajo el piso de la casa una escopeta y 14 cartuchos, por lo que comunican dicha circunstancia a la unidad policial, lugar donde (pese a que en teoría estaba detenido por la existencia de órdenes pendientes) se procede nuevamente a la detención de Italo Polo Arancibia, ahora por flagrancia. Estos hechos, así relatados, se desprenden de los testimonios de los policías Manuel Rojas Pardo y Edicson San Martín Pacheco. La acción policial de ingreso al domicilio de Polo Arancibia no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de los artículos 83 y 205 del Código Procesal Penal. En efecto, al momento de entrar y proceder al registro no hay delito alguno denunciado, no hay víctima en peligro y, en general, no existe ningún antecedente que justifique la presencia de carabineros en el domicilio. Los sentenciadores intentaron darle legitimidad a la acción policial basados en que, supuestamente, Verónica Muñoz habría autorizado el ingreso. Al efecto, el tribunal cita la norma del artículo 205 del Código Procesal Penal. Sin embargo, la supuesta norma habilitante para el ingreso tiene un presupuesto que el tribunal ignora: “cuando se presumiere que el imputado, o medios de comprobación del hecho que se investigare, se encontrare en un determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al registro, siempre que su propietario o encargado consintiere expr

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Santiago, cinco de marzo de dos mil veintiséis VISTOS: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña de Mar, por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, en los antecedentes RIT N°575-2024, RUC 2300412972-5, condenó a Ítalo Polo Arancibia, como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida, previsto en el artículo 3° en relación con el artículo 13 de la Ley N°17.

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