TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ RODRIGO ALEJANDRO CONTRERAS CORTES

Rol

4116-2025

Fecha

5 de marzo de 2026

Materia

Reforma

Resultado

ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: En causa RIT 657-2024 RUC 2200559432-8, del Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticinco, se condenó al acusado Rodrigo Alejandro Contreras Cortés, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de veinte unidades tributarias mensuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley N°20.000, perpetrado el día 8 de junio de 2024, en la ciudad de Antofagasta, ordenándose el cumplimiento de la pena impuesta en forma efectiva. Dicha sentencia fue complementada con fecha 30 de enero de 2025, reconociendo 318 días de abono al cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia. En contra de dicha decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el trece de febrero de dos mil veintiséis, disponiéndose -luego de la vista- la notificación del presente fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta en el acta levantada en su oportunidad.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la denuncia de nulidad levantada por la defensa del acusado se asila en una única causal, correspondiente a la consagrada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, respecto de la errónea aplicación del derecho en las normas de determinación de pena y cálculo de los abonos que se concedieron en la causa. Estima que el artículo 348 del Código Procesal Penal, si bien establece que se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo o fracción igual o superior a doce horas de aquellas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado, ello debe considerarse con independencia de si estas horas son dentro de la misma noche o en noches diversas, de ahí que resulta procedente sumar las horas cumplidas bajo la cautelar y luego dividir por la fracción legal. Refiere que el error se produce al realizar una equivocada aplicación de la norma, lo que llevó a los sentenciadores a reconocer 318 días de abono, en circunstancias de que su representado acumula un total de 635 días, por concepto de arresto domiciliario nocturno. Termina solicitando que se invalide sólo la sentencia y se dicte, sin nueva audiencia, pero separadamente, sentencia de reemplazo conforme a la ley y se reconozca a la sentenciada un abono total de 635 días, sin perjuicio de los restantes que existan hasta el momento de dictarse sentencia en el presente recurso. SEGUNDO: Que, en cuanto a las alegaciones del recurso, cabe señalar que el debate se plantea únicamente acerca de la fórmula de determinación de abono proveniente de la medida de arresto domiciliario nocturno, medida cautelar personal que se impuso al imputado para ser observada, en su domicilio, entre las 22:00 horas a las 06:00 horas del día siguiente. Respecto de dicho punto, la sentencia recurrida, en el considerando III de la parte resolutiva de fecha 30 de enero de 2025, señala: “…sometido a la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno desde el día 09 de junio de 2022 hasta la fecha de la sentencia, lo que da un total de 953 días, lo que, multiplicado por 8 horas, permite establecer un total de 7.624 horas y dividido por 24 horas, se determina un total 318 días de abono, según consta en el auto de apertura de juicio oral.” TERCERO: Que el análisis de la normativa aplicable al caso obliga a hacer referencia a los artículos 26 del Código Penal y 348 del Código Procesal Penal, los cuales inciden en el problema planteado, referido a la fórmula de determinación los abonos provenientes de la medida de arresto domiciliario nocturno. El artículo 26 del Código Penal dispone: “La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado”, mientras que, la norma del artículo 348 del Código Procesal Penal establece: “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad

Fallo

fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta en el acta levantada en su oportunidad. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la denuncia de nulidad levantada por la defensa del acusado se asila en una única causal, correspondiente a la consagrada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, respecto de la errónea aplicación del derecho en las normas de determinación de pena y cálculo de los abonos que se concedieron en la causa. Estima que el artículo 348 del Código Procesal Penal, si bien establece que se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo o fracción igual o superior a doce horas de aquellas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado, ello debe considerarse con independencia de si estas horas son dentro de la misma noche o en noches diversas, de ahí que resulta procedente sumar las horas cumplidas bajo la cautelar y luego dividir por la fracción legal. Refiere que el error se produce al realizar una equivocada aplicación de la norma, lo que llevó a los sentenciadores a reconocer 318 días de abono, en circunstancias de que su representado acumula un total de 635 días, por concepto de arresto domiciliario nocturno. Termina solicitando que se invalide sólo la sentencia y se dicte, sin nueva audiencia, pero separadamente, sentencia de reemplazo conforme a la ley y se reconozca a la sentenciada un abono total de 635 días, sin perjuicio de los restantes que existan hasta el momento de dictarse sentencia en el presente recurso. SEGUNDO: Que, en cuanto a las alegaciones del recurso, cabe señalar que el debate se plantea únicamente acerca de la fórmula de determinación de abono proveniente de la medida de arresto domiciliario nocturno, medida cautelar personal que se impuso al imputado para ser observada, en su domicilio, entre las 22:00 horas a las 06:00 horas del día siguiente. Respecto de dicho punto, la sentencia recurrida, en el considerando III de la parte resolutiva de fecha 30 de enero de 2025, señala: “…sometido a la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno desde el día 09 de junio de 2022 hasta la fecha de la sentencia, lo que da un total de 953 días, lo que, multiplicado por 8 horas, permite establecer un total de 7.624 horas y dividido por 24 horas, se determina un total 318 días de abono, según consta en el auto de apertura de juicio oral.” TERCERO: Que el análisis de la normativa aplicable al caso obliga a hacer referencia a los artículos 26 del Código Penal y 348 del Código Procesal Penal, los cuales inciden en el problema planteado, referido a la fórmula de determinación los abonos provenientes de la medida de arresto domiciliario nocturno. El artículo 26 del Código Penal dispone: “La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado”, mientras que, la norma del artículo 348 del Código Procesal Penal establece: “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a cont

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Santiago, cinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: En causa RIT 657-2024 RUC 2200559432-8, del Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticinco, se condenó al acusado Rodrigo Alejandro Contreras Cortés, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de veinte unidades tributarias mensuales, a las

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