TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ CLEMAN ALBERTO CARRASCO MEDINA

Rol

4124-2025

Fecha

5 de marzo de 2026

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: El Tribunal Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de veinte de enero de dos mil veinticinco, en los antecedentes RIT 89-2024, RUC 2000122681-K, condenó a Cleman Alberto Carrasco Medina, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y al pago de una multa de dos Unidades Tributarias y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de estupefacientes, en grado de consumado, previsto en el artículo 4° de la Ley Nº20.000, perpetrado el 1 de febrero de 2020, en la comuna de Chillán Viejo. En contra de dicha decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el trece de febrero último, disponiéndose la notificación del presente fallo vía correo electrónico a los intervinientes en la fecha fijada, según consta en el acta levantada en su oportunidad.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el arbitrio recursivo se sustenta, de forma principal, en la causal de nulidad prevista en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, argumentando que hubo infracción de garantías fundamentales al debido proceso, ya que el indicio no era suficiente para llevar a cabo el control de identidad previsto en el artículo 85 del Código Procesal Penal por lo que se debe valorar en forma negativa las diligencias y pruebas del proceso. El recurrente manifiesta que han sido infringidas por la sentencia impugnada las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 numerales 2 inciso primero, 3 inciso quinto, 4 y 7 letra b) y c), de la Constitución Política de la República, esto es, el debido proceso, en relación con el derecho que ampara a cada una de las personas a un proceso previo legalmente tramitado, el respeto a la vida privada y a la libertad personal. Agrega que el control de identidad trata de una diligencia policial autónoma, excepcional y expresamente permitida. Es una diligencia que restringe o priva derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, consagrados en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, específicamente en la arista descrita en la letra a) la que reza: “Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros”. De esta manera es unánimemente aceptado que este derecho, la libertad personal, solo puede ser restringido en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes, tal como lo prevé la letra b) del artículo en cuestión. Por ende, el control de identidad es una actuación policial que, en caso de cumplir con las exigencias legales, restringe legítimamente el derecho a la libertad personal y seguridad individual. De lo contrario, es decir, el exceso o actuación fuera de las formas y casos previstos por ley al realizar el control de identidad torna tal actuación en ilícita, vulnerando de manera ilegal el derecho a la libertad personal y la seguridad individual. Cuando el control de identidad se realiza fuera de los casos y de las formas previstos por ley, se violenta el debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Carta Fundamental, derecho fundamental que exige que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. Afirma que los funcionarios policiales tenían la decisión y determinación de registrar al imputado antes de sentir el olor a marihuana ya que se aproximaron a ellos derechamente, esto es, del momento en que observaron al grupo de personas en una plaza, conversando y que ingerían bebidas alcohólicas. Esta decisión deliberada de los funcionarios policiales es discriminadora y da cabida

Fallo

fallo vía correo electrónico a los intervinientes en la fecha fijada, según consta en el acta levantada en su oportunidad. Considerando: Primero: Que el arbitrio recursivo se sustenta, de forma principal, en la causal de nulidad prevista en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, argumentando que hubo infracción de garantías fundamentales al debido proceso, ya que el indicio no era suficiente para llevar a cabo el control de identidad previsto en el artículo 85 del Código Procesal Penal por lo que se debe valorar en forma negativa las diligencias y pruebas del proceso. El recurrente manifiesta que han sido infringidas por la sentencia impugnada las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 numerales 2 inciso primero, 3 inciso quinto, 4 y 7 letra b) y c), de la Constitución Política de la República, esto es, el debido proceso, en relación con el derecho que ampara a cada una de las personas a un proceso previo legalmente tramitado, el respeto a la vida privada y a la libertad personal. Agrega que el control de identidad trata de una diligencia policial autónoma, excepcional y expresamente permitida. Es una diligencia que restringe o priva derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, consagrados en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, específicamente en la arista descrita en la letra a) la que reza: “Toda persona tiene derecho de residir y perma

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: El Tribunal Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de veinte de enero de dos mil veinticinco, en los antecedentes RIT 89-2024, RUC 2000122681-K, condenó a Cleman Alberto Carrasco Medina, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y al pago de una multa de dos Unidades Tributarias y a las accesorias de suspensión

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