15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A CON ILUSTE MUNICIPALIDAD MAIPU (E)

Rol

15364-2025

Fecha

5 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción del fundamento Undécimo, que se elimina. Se tienen por reproducidos los

Fundamentos

motivos Cuarto a Octavo de la sentencia de casación que antecede. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, atendido el claro tenor de las normas de la Ley Nº 19.983, especialmente de los artículos 1º y 4° letras a) y b), la factura no es un título abstracto, independiente de la relación causal que le dio origen, como ocurre con la letra de cambio y el pagaré, sino que constituye un título causado, vinculado al contrato o convención de la que ha nacido, constando fehacientemente a las partes que concurren a su celebración el negocio que le ha servido de causa. Es esta la razón que llevó al legislador a incluir en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, la mención expresa de no ser oponibles al cesionario las excepciones personales que pudieran haberse opuesto al cedente, esto, por cierto, en la fase procesal que posibilita este trámite de defensa por parte del demandado, que no es otra que el juicio ejecutivo respectivo. 2°) Que, sin embargo, las excepciones personales a que se refiere el inciso final del artículo 3º de la ley antes mencionada, corresponden a aquellas que sólo pueden oponerse respecto de determinadas personas, como ocurre con la compensación, la condonación de la deuda total o parcial. Así, no resulta posible contar, entre tales excepciones personales, las ligadas al negocio causal o convención, cuya es la situación, por ejemplo, de la nulidad de la obligación u otra que tenga estrecha relación con la obligación misma, de manera que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, las excepciones que digan relación con la relación jurídica fundamental, sí pueden ser invocadas por el deudor en contra del cesionario. En consecuencia, la nulidad de la obligación, como excepción perentoria puede ser opuesta o hecha valer por el demandado, también respecto del cesionario que pretende el cobro de la factura cedida (Corte Suprema, Roles N° 53.216-22, N° 133.268-23 y N° 149.471-23). 3°) Que la ejecutada a fin de fundamentar sus excepciones señaló que, la factura objeto de cobro no da cuenta de la existencia efectiva de una operación con la empresa cedente, ya que no constituye la representación y testimonio de la existencia de una compraventa de bienes ni de una prestación de servicios, de conformidad al artículo 1° de la Ley N° 19.983. En tal sentido entonces, dice la ejecutada, si no existe compraventa ni prestación de servicios, ya que su mandante nunca solicitó a aquella la prestación de bienes, no existe antecedente o motivo alguno que justifique, ni la emisión de la factura ni, consecuencialmente, el pago de la suma que se demanda, por ende, las obligaciones de que daría cuenta la factura cuyo cobro se pretende de contrario, carecen de causa, adoleciendo de nulidad absoluta, por expreso mandato del artículo 1682 del Código Civil, en relación con el artículo 1445 del mismo cuerpo legal. 4°) Que, para tal efecto, la ejecutada rindió prueba documental destinada a acreditar que las facturas no han tenido su

Fallo

fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción del fundamento Undécimo, que se elimina. Se tienen por reproducidos los motivos Cuarto a Octavo de la sentencia de casación que antecede. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, atendido el claro tenor de las normas de la Ley Nº 19.983, especialmente de los artículos 1º y 4° letras a) y b), la factura no es un título abstracto, independiente de la relación causal que le dio origen, como ocurre con la letra de cambio y el pagaré, sino que constituye un título causado, vinculado al contrato o convención de la que ha nacido, constando fehacientemente a las partes que concurren a su celebración el negocio que le ha servido de causa. Es esta la razón que llevó al legislador a incluir en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, la mención expresa de no ser oponibles al cesionario las excepciones personales que pudieran haberse opuesto al cedente, esto, por cierto, en la fase procesal que posibilita este trámite de defensa por parte del demandado, que no es otra que el juicio ejecutivo respectivo. 2°) Que, sin embargo, las excepciones personales a que se refiere el inciso final del artículo 3º de la ley antes mencionada, corresponden a aquellas que sólo pueden oponerse respecto de determinadas personas, como ocurre con la compensación, la condonación de la deuda total o parcial. Así, no resulta posible contar, entre tales excepciones personales, las ligadas al negocio causal o convención, cuya es la situación, por ejemplo, de la nulidad de la obligación u otra que tenga estrecha relación con la obligación misma, de manera que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, las excepciones que digan relación con la relación jurídica fundamental, sí pueden ser invocadas por el deudor en contra del cesionario. En consecuencia, la nulidad de la obligación, como excepción perentoria puede ser opuesta o hecha valer por el demandado, también respecto del cesionario que pretende el cobro de la factura cedida (Corte Suprema, Roles N° 53.216-22, N° 133.268-23 y N° 149.471-23). 3°) Que la ejecutada a fin de fundamentar sus excepciones señaló que, la factura objeto de cobro no da cuenta de la existencia efectiva de una operación con la empresa cedente, ya que no constituye la representación y testimonio de la existencia de una compraventa de bienes ni de una prestación de servicios, de conformidad al artículo 1° de la Ley N° 19.983. En tal sentido entonces, dice la ejecutada, si no existe compraventa ni prestación de servicios, ya que su mandante nunca solicitó a aquella la prestación de bienes, no existe antecedente o motivo alguno que justifique, ni la emisión de la factura ni, consecuencialmente, el pago de la suma que se demanda, por ende, las obligaciones de que daría cuenta la factura cuyo cobro se pretende de contrario, carecen de causa, adol

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de marzo de dos mil veintiséis. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción del fundamento Undécimo, que se elimina. Se tienen por reproducidos los motivos Cuarto a Octavo de la sentencia de casación

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica