C.A. de Santiago

AREND/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

40852-2025

Fecha

4 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en la presente causa se ha denunciado como acto ilegal y arbitrario, la decisión de la Isapre recurrida, bajo el argumento de no haber declarado, en su Declaración Personal de Salud al momento de suscribir el contrato de afiliación, una condición de salud preexistente, lo que vulnera las garantías establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, la Isapre recurrida, por su parte, junto con alegar la improcedencia de la presente vía para la adecuada resolución de la actual controversia, declara haber actuado de conformidad a la legislación y a los términos del contrato de salud, al hacer efectiva una causal de término unilateral de contrato conocida por las partes, ante la constatación de una condición de salud de la parte recurrente que no fue declarada oportunamente. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que el artículo 190 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 dispone, en lo que interesa, que: “Asimismo, no podrá convenirse exclusión de prestaciones, salvo las siguientes: [...] 6.- Enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas, salvo que se acredite justa causa de error. Para los efectos de esta Ley, se entenderá que son preexistentes aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. Tales antecedentes de salud deberán ser registrados fidedignamente por el afiliado en un documento denominado Declaración de Salud, junto con los demás antecedentes de salud que requiera la Institución de Salud Previsional. La Declaración de Salud deberá ser suscrita por las partes en forma previa a la celebración del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. La Declaración de Salud forma parte esencial del contrato; sin embargo, la falta de tal declaración no lo invalidará, pero hará presumir de derecho que la Institución de Salud Previsional renunció a la posibilidad de restringir la cobertura o de poner término a la convención por la omisión de alguna enfermedad o condición de salud preexistente”. A su turno, el artículo 201 del citado cuerpo legal prescribe, en lo atingente al caso en examen, que: “La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: 1.- Falsear o no entregar de manera fidedigna toda la información en la Declaración de Salud, en los términos del artículo 190, salvo que el afiliado o beneficiario demuestren justa causa de error. La simple omisión de una enfermedad preexistente no dará derecho a terminar el contrato, salvo que la Institución de Salud Previsional demuestre que la omisión le causa perjuicios y que, de haber conocido dicha enfermedad, no habría contratado. La facultad de la Institución de Salud Previsional de poner término al contrato de salud, se entiende sin perjuicio de su derecho a aplicar la exclusión de cobertura de las prestaciones originadas por las enfermedades preexistentes no declaradas”. Quinto: Que, de lo relacionado, surge que es un requisito esencial para la restricción de cobertura por parte de la institución previsional, que exista un diagnóstico médico fidedigno que determine con certeza la preexistencia de la condición o enfermedad y, además, que el afiliado y cargas estén en cabal conocimiento del diagnóstico antes de la suscripción del contrato. Sexto: Que, del mérito de los antecedentes que fueran acompañados a los autos, resulta palmario y corroborado que el recurrente a la fecha de suscripción del contrato, contaba con diagnóstico médico, por lo que no resulta razonable ni aparece justo motivo de error alguno para la omisión de dicha condición médica en la Declaración de Salud suscrita junto con el contrato. Séptimo: Que, en el contexto expuesto, y apareciendo como un hecho inconcuso que la actora conocía la patología y condiciones de salud, cuya omisión en la respectiva declaración previa a la suscripción del contrato le reprocha la recurrida, emerge la conclusión que ésta última no ha incurrido en una actuación arbitraria ni ilegal en la expresión e de los

Fundamentos

fundamentos otorgados a la recurrente para el ejercicio de la facultad de poner término al contrato de salud, que conculque garantías fundamentales.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada. Regístrese y devuélvase. Rol 40852-2025 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los ministros Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Omar Astudillo C., Sr. Gonzalo Ruz L. y la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. Santiago, 04 de marzo de 2026. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil veintiséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en la presente causa se ha denunciado como acto ilegal y arbitrario, la decisión de la Isapre recurrida, bajo el argumento de no haber declarado, en su Declaración Personal de Salud al momento de suscribir el contrato de afiliación, una condición de salud preex

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