C.A. de Temuco

BURGA BURGA LUIS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

42570-2025

Fecha

4 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que, el recurrente dedujo acción de protección, en lo pertinente en contra de la autoridad migratoria, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de declarar inadmisible su solicitud de residencia temporal. Ello, vulnerando las garantías contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, para dilucidar la controversia planteada, es preciso tener presente que el artículo 157 de la Ley N°21.325 regula las facultades del Servicio Nacional de Migraciones, y en lo pertinente, señala: “5. Resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el exterior”. A su vez, el artículo 50 del mismo cuerpo normativo dispone que: “La solicitud de permisos de residencia temporal podrá realizarse tanto desde el extranjero como en el territorio nacional, según el tipo de residencia solicitado y de conformidad a lo que disponga la normativa vigente. Todo permiso de este tipo deberá incorporarse en el Registro Nacional de Extranjeros (…). No se admitirán a trámite las solicitudes de residencia de extranjeros que hayan sido expulsados, que cuenten con una medida de abandono del país o de prohibición de ingreso vigentes; o bien se encuentren en condición migratoria irregular al momento de la solicitud. Esto último, sin perjuicio de la atribución conferida al Subsecretario del Interior en los numerales 8 y 9 del artículo 155 de la ley Nº21.325”. Tercero: Que, de acuerdo con los antecedentes acompañados, no cabe duda de que la parte recurrente se encuentra en uno de los supuestos contemplados en el inciso final del artículo 50, previamente citado. Así las cosas, desprendiéndose del tenor de la norma que se trata de una prohibición de carácter imperativo, ello impide al Servicio acoger a tramitación las sol

Fallo

fallo en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que, el recurrente dedujo acción de protección, en lo pertinente en contra de la autoridad migratoria, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de declarar inadmisible su solicitud de residencia temporal. Ello, vulnerando las garantías contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, para dilucidar la controversia planteada, es preciso tener presente que el artículo 157 de la Ley N°21.325 regula las facultades del Servicio Nacional de Migraciones, y en lo pertinente, señala: “5. Resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el exterior”. A su vez, el artículo 50 del mismo cuerpo normativo dispone que: “La solicitud de permisos de residencia temporal podrá realizarse tanto desde el extranjero como en el territorio nacional, según el tipo de residencia solicitado y de conformidad a lo que disponga la normativa vigente. Todo permiso de este tipo deberá incorporarse en el Registro Nacional de Extranjeros (…). No se admitirán a trámite las solicitudes de residencia de extranjeros que hayan sido expulsados, que cuenten con una medida de abandono del país o de prohibición de ingreso vigentes; o bien se encuentren en condición migratoria irregular al momento de la solicitud. Esto último, sin perjuicio de la atri

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que, el recurrente dedujo acción de protección, en lo pertinente en contra de la autoridad migratoria, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de declarar inadmisible su solicitud de residencia temporal. Ello, vulnerando las garantías contenidas en el artículo 1

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