1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

SAN MARTÍN/I MUNICIPALIDAD DE NIQUEN

Rol

5470-2026

Fecha

4 de marzo de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que acogió la nulidad intentada por la demandada y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de declaración de relación laboral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Establecer si la ausencia de exclusividad en la prestación de los servicios impide configurar la subordinación y dependencia propia del contrato de trabajo, o no.” Cuarto: Que, con relación a este tema jurídico planteado para ser uniformado, la demandante ofreció, a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en la causa Rol N°189-2022, que, en síntesis, tuvo por establecida la existencia de una relación laboral por constatar elementos tales como la sujeción a órdenes e instrucciones, la existencia de control de asistencia y cumplimiento de una jornada, uso de signos corporativos, continuidad en la prestación de los servicios y pago de una remuneración, reconociendo que si bien el demandante ejercía otras labores en el ejercicio liberal de su profesión de abogado, concurren la mayoría de los supuestos para estimar la existencia de una relación laboral. Quinto: Que, por su parte, la sentencia de reemplazo dictada en esta causa, sostuvo que “(…) no se acreditó la concurrencia copulativa de los elementos esenciales del contrato de trabajo, en particular, la subordinación y dependencia, entendida como la sujeción del prestador a un poder de dirección permanente del empleador, manifestado en control horario, fiscalización directa y potestad disciplinaria efectiva. La sola prestación prolongada de servicios en el tiempo, la percepción de pagos periódicos o la ejecución de labores relevantes para la entidad contratante no resultan suficientes, por sí mismas, para desvirtuar la naturaleza civil del vínculo cuando, como en la especie, se acredita autonomía en la ejecución de las funciones y ausencia de exclusividad. En efecto, la prueba rendida, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, permiten dar por establecido que el demandante ha ejercido su labor de abogado asesorando paralelamente, mediante sendos contratos a honorarios, a diversas municipalidades de la región al tiempo que ha cumplido funciones en la Corporación de Asistencia Judicial, como juez de policía local y como abogado del ejercicio libre. Tal constatación lleva a concluir que resulta física y temporalmente imposible que un mismo profesional preste servicios personales simultáneamente a tantos empleadores distintos, en una relación de dependencia y subordinación, propia de un contrato de trabajo, en los términos del artículo 7° del código del ramo.” Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación esgrimida por la demandante, tal exigencia no aparece observada, desde que la sentencia de contraste declara la existencia de una relación laboral atendida la existencia de indicios suficientes para ello, mientras que en el fallo impugnado se decide lo contrario, dada la forma en que se prestaron y desarrollaron los servicios, estimándose que no existían indicios de laboralidad suficientes, sobre la base de no haberse acreditado la sujeción del prestador a un poder de dirección permanente del empleador, manifestado en control horario, fiscalización directa y potestad disciplinaria efectiva. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veinte de enero de dos mil veintiséis. Regístrese y devuélvase. N°5.470-2026.

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Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que acogió la nulidad inte

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