5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PAVEZ LEON JUAN Y OTROS CON ETEROVIC SORENSEN-NORGAARD ROLANDO Y OTROS (O)

Rol

41363-2024

Fecha

4 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

INVALIDADA DE OFICIO/ NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO

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Hechos

VISTO: En los autos rol N°1.951-2017, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de mayor cuantía, caratulado “Pavez León Juan y otros / Eterovic Sorensen- Norgaard Rolando y otros”, por sentencia de dos de diciembre de dos mil veinte se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y se acogió parcialmente la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, solo en cuanto se condenó a los demandados Juan Guillermo Flores Burgoa, Sabino Ramírez Vergara, Rolando Eterovic Sorensen-Norgaard, Inversiones San Mauricio Limitada, Inversiones Galápagos Limitada, Inversiones Cerro Verde SpA. y a Inmobiliaria Altué S.A. a pagar, a cada uno de los 121 demandantes y por concepto de daño emergente la suma de $2.125.000 más reajustes e intereses corrientes, desde el día 12 de abril de 2013 y hasta el pago, desechándose la demanda respecto de los demandados Inmobiliaria Quinched Limitada, Inversiones Diaguitas S.A., Inversiones Río Cauca Limitada, Importadora Colchile SpA. e Inversiones y Transportes Sertrans Limitada, sin costas. La parte demandante y los demandados Juan Guillermo Flores Burgoa, por sí y en representación de Inversiones San Mauricio Limitada, Sabino del Carmen Ramírez Vergara, por sí y en representación de Inversiones Galápagos Limitada, y Rolando Rafael Eterovic Sorensen-Norgaard, según consta de la presentación del folio 171, además de los demandados Inmobiliaria Altué S.A. (hoy Inmobiliaria Altué Limitada), Inmobiliaria Quinched Limitada, Inmobiliaria e Inversiones Cerro Verde SpA., Inversiones Diaguitas S. A., Inversiones Río Cauca Limitada, Importadora Colchile SpA., e Inversiones y Transportes Sertrans Limitada, apelaron de la sentencia de primer grado. El día treinta de julio de dos mil veinticuatro, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó la sentencia impugnada. En contra de esta última resolución, tanto la parte demand

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso de los recursos nulidad interpuestos y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si, de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia, que dan lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales para tal examen -al conocer, entre otros recursos, por la vía de la casación- y los faculta a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que se pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia, del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia en la que un

Fallo

fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal, uno de los cuales -el estatuido en el numeral cuarto- exige que toda sentencia contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920. TERCERO: Que, dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que éstas deben contener. De tal modo, la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad de las resoluciones judiciales. Así, la exigencia de fundamentación no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal -referido a la posibilidad de recurrir- sino que además se enmarca en la necesidad de someter las resoluciones judiciales al examen que cualquier ciudadano puede hacer de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito sobre la decisión pronunciada; así el deber de fundar las sentencias en derecho es garantía contra la arbitrariedad. Es así como la judicatura debe asentar con exactitud los hechos que

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Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: En los autos rol N°1.951-2017, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de mayor cuantía, caratulado “Pavez León Juan y otros / Eterovic Sorensen- Norgaard Rolando y otros”, por sentencia de dos de diciembre de dos mil veinte se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual

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