SINDICATO DE SUPERVISORES MINERA MERIDIAN ¿ EL PEÑÓN/MINERA MERIDIAN LTDA
Rol
5003-2026
Fecha
4 de marzo de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad intentado contra la que acogió la denuncia de prácticas antisindicales. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia que se propone unificar consiste en “Determinar los elementos de derecho que debe reunir la fuerza moral para satisfacer los requisitos del artículo 291 letra a) del Código del Trabajo, en cuanto a que sea capaz obtener la afiliación o desafiliación sindical en los términos previstos en la norma, en relación con lo dispuesto en el artículo 1456 del Código Civil”. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte de
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que, en lo pertinente, invocó el motivo del artículo 478 c) del Código del Trabajo, fundado en que “(…) la misma sentencia reconoció que la media de sindicalización se mantuvo y que las trabajadoras de RRHH que se afiliaron al Sindicato participaron de la negociación colectiva que terminó en marzo de 2023. A mayor abundamiento, tampoco quedó establecido que los trabajadores en cuestión se hayan desafiliado del Sindicato o hubieran querido hacerlo, por lo que no es posible calificar las conductas como una fuerza moral grave, en los términos que exige la letra a) del artículo 291 del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en el artículo 1456 del Código Civil.” Agregó que “(…) Si la recurrente estima que el fallo no analiza ni explica suficientemente si sus conductas fueron lo suficientemente graves y determinantes, a la luz de lo previsto en el artículo 1456 del Código Civil, para afectar su voluntad al punto de afiliarse o desafiliarse de un sindicato, ese defecto correspondería a una falta de fundamentación, inobservancia que debió ser reclamada mediante la interposición de la correspondiente causal que permitiera examinar la estructura argumentativa del dictamen y no mediante el motivo de nulidad que eligió enderezar.” Además, advirtió que “(…) La fuerza moral a que se refiere la disposición legal que se dice transgredida debe analizarse a la luz de la dinámica laboral y su calificación ha de co
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Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el d
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