CORTÉS PASTEN EVELYN (/CONTRALORÍA REGIONAL DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO OHIGGINS)
Rol
4522-2025
Fecha
4 de marzo de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos compareció el abogado don Mauricio Cisternas Morales, en representación de don Hernán Ahumada Ahumada y doña Evelyn Cortés Pastén, quien dedujo recurso de queja en contra de los miembros del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia de la Contraloría General de la República, señor Luis Almonacid Yáñez, señora Magdalena Prieto Pradenas y señor Jaime Ríos Arenaldi, por haber cometido grave falta o abuso en la dictación de la sentencia de siete de febrero de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primera instancia que, acogiendo el reparo en su contra, condenó a los quejosos al pago de distintas cantidades. Segundo: Que el recurso denuncia, en primer lugar, que no se hubieren ponderado los antecedentes documentales presentados durante el proceso, que acreditan la omisión en instruir un procedimiento disciplinario previo, lo cual vulnera las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, igualdad en la protección de los derechos y debido proceso, tornando en improcedente el juicio de cuentas, por cuanto el informe de auditoría determinaría que el reparo sólo se formulará transcurridos 30 días desde la fecha del informe y en la medida que no se haya aclarado la situación, condición que no se ha cumplió. Tercero: Que, a continuación, reprocha una interpretación arbitraria en el rechazo de su alegación de imposibilidad material de control. Expone en su escrito todos los cargos que intervinieron en el análisis de la legalidad de los decretos de pago cuestionados y, con ello, afirman que no corresponde que se impute cualquier inobservancia al Alcalde o la Alcaldesa subrogante, puesto que para ellos es materialmente imposible determinar el valor de las remuneraciones de cada funcionario y su coincidencia con los pagos, por cuanto ello significaría una duplicación de funciones y la imposición de una conducta que el legislador no ha establecido. Destaca que sería efectivo que se autorizara el pago improcedente d
Fundamentos
considerandos de la resolución dictada, para indicar que los quejosos fueron constituidos en cuentadantes atendida la naturaleza de las funciones cumplidas, en virtud de las cuales les correspondió ejercer un control jerárquico permanente, velando por la administración de los recursos financieros municipales. Luego, en relación con la diligencia exigible, la decisión se pronunció en términos coherentes con la imputación de responsabilidad realizada y que no fue desvirtuada en autos. Finalmente, la condonación de la deuda a quienes percibieron los dineros también fue abordada por el
Fallo
fallo de primera instancia que, acogiendo el reparo en su contra, condenó a los quejosos al pago de distintas cantidades. Segundo: Que el recurso denuncia, en primer lugar, que no se hubieren ponderado los antecedentes documentales presentados durante el proceso, que acreditan la omisión en instruir un procedimiento disciplinario previo, lo cual vulnera las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, igualdad en la protección de los derechos y debido proceso, tornando en improcedente el juicio de cuentas, por cuanto el informe de auditoría determinaría que el reparo sólo se formulará transcurridos 30 días desde la fecha del informe y en la medida que no se haya aclarado la situación, condición que no se ha cumplió. Tercero: Que, a continuación, reprocha una interpretación arbitraria en el rechazo de su alegación de imposibilidad material de control. Expone en su escrito todos los cargos que intervinieron en el análisis de la legalidad de los decretos de pago cuestionados y, con ello, afirman que no corresponde que se impute cualquier inobservancia al Alcalde o la Alcaldesa subrogante, puesto que para ellos es materialmente imposible determinar el valor de las remuneraciones de cada funcionario y su coincidencia con los pagos, por cuanto ello significaría una duplicación de funciones y la imposición de una conducta que el legislador no ha establecido. Destaca que sería efectivo que se autorizara el pago improcedente de asignaciones a funcionarios determinados y que, ad
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Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos compareció el abogado don Mauricio Cisternas Morales, en representación de don Hernán Ahumada Ahumada y doña Evelyn Cortés Pastén, quien dedujo recurso de queja en contra de los miembros del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia de la Contraloría General de la República, señor Luis Almonacid
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