C.A. de Puerto Montt

LUCIA PATRICIA MALDONADO HURTADO / DIRECCION DE VIALIDAD MOP PUERTO MONTT.-

Rol

44973-2025

Fecha

4 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, compartiendo los

Fundamentos

fundamentos del

Fallo

fallo que se revisa y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de octubre del año dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Puerto Montt. Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Matus y señor Mera (s) quienes estuvieron por revocar el fallo apelado y rechazar, por extemporánea, la acción de protección deducida, en base a los siguientes fundamentos: 1° Que la presente acción cautelar se ejerció en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, impugnando como ilegales y arbitrarios, los actos ejecutados por su personal en el marco de los trabajos de pavimentación llevados a cabo en el sector de Colonia La Poza Tres Puentes, quienes -acusa la recurrente- destruyeron parte del cerco de su propiedad y dejaron restos de materiales consistentes en un tubo, sin que a la fecha se hayan efectuado trabajos de reparación, encontrándose inundado el acceso a su propiedad. 2° Que la recurrida alegó, en primer término, la extemporaneidad del recurso, toda vez que los trabajos que refiere la actora relativos el retiro de un tubo HDPE y relleno de acceso, ocurrieron en enero de 2025, no existiendo actuaciones posteriores efectuadas por la recurrida, en tanto que el presente recurso ha sido deducido con fecha 02 de mayo de 2025. 3° Que, en este contexto, del mérito de lo expuesto por las partes y documentos agregados al recurso, aparece que no existe controversia en orden a que los actos concretos que se imputan a la recurrida tuvieron lugar en enero de 2025, añadiendo la recurrente -sin precisar fechas-, que concurrió hasta las dependencias de la recurrida en busca de una solución donde le prometieron una visita a su casa el 14 de abril de 2025 que no se concretó; circunstancia que no soslaya la fecha del acto impugnado. 4° Que, al efecto, el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección dispone en su artículo 1° que “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producidos sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. 5° Que, de los antecedentes expuestos, resulta que a la época de interposición de la acción, esto es, el día dos de mayo de dos mil veinticinco, había transcurrido con creces el término de treinta días contemplado en el Auto Acordado de tramitación y fallo del Recurso de Protección, pues es un hecho inconcuso que las acciones que imputa

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Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, compartiendo los fundamentos del fallo que se revisa y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de octubre del año dos mil veinticinco, dictada por la Co

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