C.A. de Copiapó

LAGÜES/C.C.A.F. LOS HÉROES

Rol

44243-2025

Fecha

4 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de trece de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Ruz Lártiga y de la Abogada Integrante Sra. Benavides Casals, quienes estuvieron por revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección, por las siguientes razones: 1°.- Que, de lo expuesto por las partes y los antecedentes agregados a los autos, resultan hechos no controvertidos los siguientes: i.- Que la recurrida realizó descuentos a la actora en la remuneración del mes de junio y julio de dos mil veinticinco, por la cantidad de $45.276 y $41.882, respectivamente, bajo la glosa “Préstamo CCAF Los Héroes”, suspendiéndose el cobro a contar de agosto del mismo año, según consta a folios 8 y 19 de los autos de primera instancia. ii.- Que la recurrente contrató con la Caja de Compensación Los Héroes el crédito social N°100001750 en el año dos mil seis, por la suma de $1.634.824, el que dejó de pagar en el año dos mil siete tras renunciar a su trabajo. iii.- Que la recurrida no inició acción judicial alguna para el cobro de lo adeudado, pero reinició los descuentos en el mes de febrero de dos mil veintitrés, cuando se le descontó la cuota N°12 del crédito, manteniéndose los descuentos mes a mes hasta julio de dos mil veinticinco. 2°.- Que, en tales circunstancias, como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte en Roles N°s 6.928-2021; 30.294-2021; 71.519-2021; 65.946-2021; 65.973-2021; 1791-2022, entre otras, debe concluirse que la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N°18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan, en relación al crédito N°100001750, contratado en el año dos mil seis. 3°.- Que tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente,

Fundamentos

considerando el extenso lapso transcurrió desde la época de la mora, en la especie, desde la cuota N°12, correspondiente al mes de julio de dos mil siete, y hasta la fecha del reinicio de los descuentos, sin que en el tiempo intermedio se hubieren llevado a cabo por la acreedora las gestiones pertinentes y oportunas de cobro, conforme le habilita la ley y prescriben las Circulares de la SUSESO; con lo que la decisión de reiniciar los descuentos de la remuneración de la trabajadora de parte del crédito que le fuera otorgado, a través de la vía especial estatuida por el artículo 22 de la Ley N°18.833, deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios que le permitirán al deudor oponer las excepciones y defensas que estime oportunas. En efecto, pesa sobre la Caja de Compensación, como sobre todo acreedor, ser diligente en el cobro del crédito una vez que se ha verificado la mora e incumplimiento en el pago, ya sea respecto del empleador que ha retenido, pero no remesado el descuento, ya sea respecto del trabajador que ha dejado de estar afiliado a la Caja. En el caso del primero, la ley ha previsto el procedimiento de cobro de la Ley N°17.322, mientras que, en lo referido al deudor, la Caja tendrá la vía ejecutiva u ordinaria según corresponda. Así se ha dispuesto por la SUSESO con ocasión de las diversas Circulares que ha dictado desde el año dos mil tres (Circular N°2052, de diez de abril de dos mil tres) estableciendo la obligatoriedad para las Cajas conforme al punto 17.2. “Cobranza de créditos morosos”, de iniciar las cobranzas extrajudiciales y judiciales en los términos allí señalados. La posibilidad de reiniciar los descuentos se previó recién con la Circular N°3.567, de cuatro de enero de dos mil veintiuno, que introdujo el punto 1.17.3, disponiendo una serie de medidas de información para la Caja hacia el trabajador y el empleador, sin cuya observancia “la entidad de previsión social no podrá informar al empleador o entidad pagadora de pensión el descuento de la cuota del crédito social que corresponda.”. 4°.- Que tal proceder, resulta entonces arbitrario, desde que por su intermedio la Caja de Compensación soslaya la existencia de los medios procesales idóneos que nuestro ordenamiento jurídico contempla para obtener la satisfacción de su crédito en un escenario en que el deudor pueda defenderse, por lo que en opinión de estos disidentes corresponde otorgar amparo a la actora, de lo contrario, la institución recurrida obtendrá un reconocimiento de la jurisdicción que afirma un método abusivo de ejercer sus atribuciones por parte de una entidad privada que presta un servicio público de bienestar social, especialmente en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo. 5°.- Que, unido a lo anterior, debe tenerse presente que para proceder al reinicio de los descuentos de

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Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de trece de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Ruz Lártiga y de la Abogada Integrante Sra. Benavides Casals, quienes estuvieron por revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección, por las siguientes ra

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