1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

PINO CON HERNÁNDEZ

Rol

3055-2026

Fecha

4 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en este proceso se conoce de una demanda en juicio ordinario de resolución de contrato, tramitada ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, Rol C-1587-2019, caratulado “Pino con Hernández”, en el que se ha ordenado dar cuenta para su admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante principal y demandada reconvencional en contra de la sentencia de segunda instancia de treinta de diciembre del año dos mil veinticinco, que confirmó la de primer grado que rechazó la demandada principal y condenó en costas a la demandante, por haber resultado totalmente vencida; y en cuanto a la demanda reconvencional, acogió la demanda de resolución de contrato de promesa con indemnización de perjuicios e intereses, declarándose, en consecuencia, resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes el 24 de octubre de 2018 en Notaría de Rengo de don Edmundo Figueroa Álvarez N° de repertorio 2.783-2018, ordenando que Luis Alberto Pino Ortiz, deberá restituir la suma de $71.000.000 entregados al momento de la celebración del contrato de promesa objeto del presente juicio, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la sentencia quede firme y ejecutoriada. Asimismo, se condena a la parte demandada reconvencional al pago de la suma de $20.000.000 por concepto de indemnización por incumplimiento contractual. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: SEGUNDO: Que, la primera causal de nulidad formal es aquella contenida en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es la de ultra petita, la que se sustenta en que la sentencia sanciona al demandante principal por no cumplir una obligación que nunca asumió, esto es, firmar una escritura que comprendía el total del dominio, en circunstancias que la promesa sólo obligaba respecto del 50% del inmueble. Argumenta así que, con ello, el tribunal extiende los efectos del contrato más allá de lo pactado, fallando sobre una materia no sometida a su decisión. TERCERO: Que, respecto del vicio alegado, esta Corte Suprema ha precisado que el

Fallo

fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, pues este vicio es uno que conculca el principio de congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez en el ámbito del debate. Se trata de ensamblar la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos y, al mismo tiempo, cautelar la conformidad que debe existir entre todas las actuaciones que componen el proceso. Por tanto, una sentencia deviene incongruente cuando en lo resolutivo se otorga más de lo pedido por el demandante, se excede de la oposición del demandado o se extiende a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal, cuestiones que no ocurren en la sentencia que se revisa, pues basta con una lectura de ella para advertir que lo resuelto fue conforme a la discusión sostenida en el juicio. En definitiva, no son efectivos los fundamentos que sustenta la causal intentada, pues el tribunal ha fallado sobre una materia que ha sido sometida a su decisión, ya que como lo sostuvo la sentencia de la Corte de Apelaciones en su sentencia, resultó ser efectivo que en la escritura definitiva de compraventa existía un error en la singularización del inmueble en cuestión, para luego razonar que dicha circunstancia no le era imputable al promitente comprador, en término

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Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en este proceso se conoce de una demanda en juicio ordinario de resolución de contrato, tramitada ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, Rol C-1587-2019, caratulado “Pino con Hernández”, en el que se ha ordenado dar cuenta para su admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos po

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