TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MINISTERIO PUBLICO C/ JORGE FABIAN CARRILLO MAURO

Rol

22290-2025

Fecha

4 de marzo de 2026

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: En los autos RUC N° 2100681125-3, RIT N° 420-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de treinta de mayo de dos mil veinticinco, se condenó a Jorge Fabián Carrillo Mauro, en calidad del autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación con el artículo 1°, de la Ley N° 20.000, cometido en grado de consumado el 26 de julio de 2021, en la ciudad de Rancagua, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa equivalente a veinte (20) unidades tributarias mensuales y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, disponiéndose su cumplimiento efectivo. En contra de esa decisión la defensa del acusado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el 12 de febrero del presente año, según consta en el acta levantada al efecto.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso interpuesto esgrime como causal principal la establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 19 N°s 3, inciso 6°, 4 y 7 de la Constitución Política de la República, por cuanto el inicio de la pesquisa relacionada con su representado se inició a través de una denuncia anónima respecto de la cual no se dejó registro alguno ni de detalles de quien la habría realizado. Refiere, asimismo, que el inmueble en donde se encontró el alucinógeno (calle Samuel Román Rojas N°850, block 2, depto. 2402, Condominio Las Brisas de Kennedy) no correspondía al descrito en la acusación fiscal (calle Samuel Román Rojas N°850, block 2, depto. 2404) y la única autorización en que se estampa la huella de su representado se da respecto de una morada diferente a las dos antes indicadas, como ser, el ubicado en la Población Santa Filomena de Rancagua. Existiendo Idéntica omisión registral en relación a las presuntas anuencias que manifiestan haber tenido del conserje del edificio en el que se ubica el departamento allanado. Despliegue aludido que infringió el deber de registro de las actuaciones de investigación señaladas, como asimismo en las que emergieron de ella, como ser, la entrevista con los eventuales conserjes del condominio en el que se encontraba inserta la vivienda allanada, deber consagrado en los artículos 181 y 227 del código procesal. Por otro lado, esgrime que resultó asentado que los oficiales actuaron en forma autónoma luego de la recepción anónima, en cuanto a dichas facultades de actuación que la ley le entrega al personal policial, el Código Procesal Penal regula a lo largo de su normativa las funciones de la policía en relación con la investigación de hechos punibles y le entrega un cierto nivel de autonomía para desarrollar actuaciones que tiendan al éxito de la investigación; tal regulación, en todo caso, contempla como regla general que su actuación se encuentra sujeta a la dirección y responsabilidad de los representantes del Ministerio Público o de los jueces.

Fallo

Por lo expuesto, solicita se acoja la causal principal invocada, se anule la sentencia y el juicio oral, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, y se sirva ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral, excluyendo la prueba ilícita que se ha mencionado o soslayando íntegramente su ponderación; De manera subsidiaria, la defensa denuncia la causal establecida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 297 y 342 letra c) del mismo cuerpo de leyes, referida a la ausencia de fundamentación o de razón suficiente del laudo definitivo, lo que constituye un motivo absoluto de nulidad. En ese orden de ideas, sostiene que es factible colegir que la médula probatoria se basó en los funcionarios que participaron en la pesquisa, destacándose los dichos de Rojas Avendaño, Mora Durán y Sandoval Silva. Atestados que provienen de los agentes que despliegan un actuar en base a una denuncia anónima, cuyas características se destacaron -a propósito de la causal principal alegada- y que reafirman en cuanto a su vaguedad e imprecisión, relacionadas con la falta de identificación del emisor, del número y los datos otorgados, enfatizando a vía de ejemplo que lo señalado por el agente Rojas que cuando se refieren al “bola”, sindican que es el de la Filomena, refiriéndose a su residencia y eventual acopio de alucinógeno, desconociendo como llegan a la dirección allanada, existiendo consenso que nada fue registrado, información que desencadena el despliegue policial y su concurrencia al condominio de Kennedy, en el cual entrevistan al conserje y demás encargados, que tampoco identifican y testifican tal actuar, en base a cuyos antecedentes, que siempre se ignoraron por la defensa por la ausencia de registro, piden la orden de ingreso a un departamento de la segunda torre, correspondiente al número 2402, que es diferente a la dirección consignada en la acusación. Solicita que, de acoger el presente capítulo del recurso, se declare la anulación de la sentencia y del juicio oral, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, y se sirva ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral, en el que se valoren en forma correcta las probanzas que se rindan en la contienda, en base a las anomalías que circundaron su obtención y presentación. Finalmente, invoca subsidiariamente como segunda causal de nulidad aquella prevista en la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, "cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción a lo prescrito en el artículo 341 del Código Procesal Penal", referida a una infracción al principio de congruencia. Sostiene que, como se ha resaltado al fundar el recurso, bajo el marco de la pretensión punitiva del ente persecutor, en la acusación se sindica de maner

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: En los autos RUC N° 2100681125-3, RIT N° 420-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de treinta de mayo de dos mil veinticinco, se condenó a Jorge Fabián Carrillo Mauro, en calidad del autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación con el artículo

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