20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FISCO DE CHILE/COMPLEJO MANUFACTURERO DE EQUIPOS TELEFONICOS S.A.C.I - (LTE) - (CASACION Y APELACION) - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR, I.C. N°11409-2022 - VUELVE A TABLA

Rol

196-2025

Fecha

4 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº196-2025 caratulados “Fisco de Chile con Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I.”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha doce de noviembre de dos mil veinticuatro, que confirmó la de primer grado que, a su vez, acogió la demanda de cobro de pesos interpuesta. Segundo: Que el arbitrio anulatorio denuncia la infracción a los artículos 2494, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil; 822 del Código de Comercio y 160 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto asegura que la demanda deducida pretende el cobro de pesos proveniente del pago de la factura que sustenta la acción y no proviene de la transacción celebrada por las partes, por cuanto esta última sólo tuvo por objeto precaver futuros juicios de otros instrumentos no singularizados que pudieran surgir con posterioridad. En otras palabras, dado que la transacción no contempla pago de obligación alguna, se desprende que la acción deducida es la emanada de la factura. En consecuencia, entre la época de su emisión y hasta la notificación de la demanda – fecha de la interrupción civil – transcurrió el plazo de 5 años del artículo 2515 del Código Civil y la excepción de prescripción debió acogerse, ya sea por esta norma o por el artículo 822 del Código de Comercio, toda vez que la actora tiene la calidad de comerciante. Tercero: Que, además, alega la contravención de los artículos 2446 y 2462 del Código Civil, por cuanto se atribuyó a la transacción celebrada entre las partes un efecto que en realidad no tiene,

Fundamentos

considerando que en ella no se especificaron las facturas respecto de las cuales se pactaba un procedimiento de cobro como tampoco se estableció obligación alguna. Cuarto: Que, finalmente, refiere la vulneración del artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto la sentencia no se ha dictado conforme al mérito del proceso. Quinto: Que, según expresa, los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en tanto llevaron a rechazar la excepción de prescripción opuesta, lo que permitió acoger la demanda de cobro de pesos deducida. Sexto: Que los antecedentes dicen relación con la demanda ordinaria de cobro de pesos entablada por el Fisco de Chile en contra de Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I. fundada en la factura emitida por un total de $47.976.213 por concepto de traslado de instalaciones y que se encontraría vinculada un contrato de transacción celebrado entre las partes. Séptimo: Que la demandada alegó la prescripción, en razón de lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio y 2514 del Código Civil, planteamiento que fue rechazado por la sentencia de primer grado, que estableció que, si bien el procedimiento de cobro de la factura tiene su sustento en el contrato de transacción, la acción deducida es una ordinaria declarativa de cobro de pesos, esto es, distinta e independiente de aquella derivada del cobro de dicha factura. A ello se suma que tampoco resulta aplicable el artículo 822 ya citado, el cual se refiere a contratos y obligaciones mercantiles y no al traslado de instalaciones, como es el caso. En cuanto al fondo, sin perjuicio del origen contractual de la acción de cobro de pesos, se destaca que la obligación tiene su origen en la ley, específicamente en el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N°850, del año 1997, del Ministerio de Obras Públicas y, encontrándose acreditado que se requirió el pago extrajudicial mediante oficio enviado por carta certificada el 16 de abril de 2020, corresponde el acogimiento de la demanda. Esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, añadiendo el

Fallo

fallo que la demandada dejó de cumplir lo pactado en la mencionada transacción, dejando al Fisco de Chile en condiciones de exigir el pago. Octavo: Que la recurrente centra sus esfuerzos argumentativos en afirmar que la demanda de cobro de pesos no tendría su fundamento en el contrato de transacción, puesto que este instrumento no contempló obligación alguna y, en consecuencia, debiera entenderse que el fundamento de la acción es la factura misma, emitida con fecha 19 de octubre de 2015, lo cual trae consigo que la acción se encuentra prescrita. Noveno: Que, sin embargo, corresponde tener presente que, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley, cuando esta vulneración haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Décimo: Que, dicho de otro modo, aun cuando fueran efectivos los yerros jurídicos que se denuncian en el recurso, ello no necesariamente trae consigo el acogimiento del arbitrio, por cuanto habría de concluirse que ellos no tienen influencia en lo dispositivo. En la especie, de coincidirse con la actora respecto a que la acción deducida emana directamente de la factura y no del contrato de transacción, lo cierto es que la sentencia es clara en situar el origen de la obligación directamente en la ley, específicamente en el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N°850, del año 1997, del M

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº196-2025 caratulados “Fisco de Chile con Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I.”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada

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