CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO / INVERSIONES SIEMPRE CONSTANTELIMITADA - (LTE) - (CASACION Y APELACION) VUELVE A TABLA.-
Rol
37459-2025
Fecha
4 de marzo de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°37.459-2025, caratulados “Consejo de Defensa del Estado / Inversiones Siempre Constante Limitada”, procedimiento regulado en el artículo 12 del Decreto Ley N°2.186, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la reclamante Automotriz La Cumbre Limitada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia, pronunciada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de esa ciudad que, a su vez, acogió parcialmente la reclamación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el arbitrio de nulidad formal denuncia que el fallo incurre en la causal del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias, por cuanto la sentencia de primera instancia, al acoger parcialmente la acción, ordenó aumentar la indemnización, pero luego dispone descontar un total $431.313.998, cantidad mayor a la concedida, mientras que tal deducción debía ser por el monto fijado en la tasación. En este sentido, explica que la diferencia está constituida por reajustes e intereses, los cuales no pueden recibir el tratamiento de capital. Tercero: Que, a continuación, alega el vicio regulado en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, por la omisión del trámite esencial consistente en la citación para la realización de diligencias de prueba, toda vez que en primera instancia los informes periciales no se tuvieron por acompañados de tal forma, circunstancia que le impidió observarlos y que trajo consigo que se diera mayor valor probatorio a aquel aportado por la reclamada, que consideró referenciales que no son comparables con el inmueble expropiado. Cuarto: Que en lo concerniente a las decisiones contradictorias, tal causal apunta a la hipotética situación de
Fundamentos
motivos quinto, séptimo, duodécimo a décimo quinto y décimo séptimo. Octavo: Que, en estas condiciones, no existiendo en el recurso en estudio un desarrollo relativo al perjuicio concreto que produjo a la parte el hecho de no haber podido observar las pericias y, además, constando en autos que ellas fueron detalladamente valoradas en la decisión, la alegación parece más bien dirigirse a la forma o manera en que fue valorada la prueba pericial por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuirle, actividad que, en esos términos, escapa al control de casación y se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, de modo que la denuncia sobre este particular no podrá prosperar. Noveno: Que, en consecuencia, los hechos en que se sustenta el recurso de casación en la forma no constituyen las causales invocadas, de modo que éste no podrá ser admitido. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Décimo: Que el arbitrio de nulidad sustancial reprocha la existencia de un error de derecho en la aplicación del artículo 38 del Decreto Ley N°2.186, en relación con el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República y el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se otorgó un monto menor al solicitado, por haberse conferido un mayor valor al informe pericial del Fisco de Chile, de manera contraria a las reglas de la sana crítica, estimando la reclamante que su pericia debió resultar determinante en la decisión, toda vez que usó referenciales cercanos en tiempo y espacio, ajustándose de mejor forma a la realidad. Undécimo: Que, a continuación, se alegó una infracción del artículo 14 del Decreto Ley N°2.186, por cuanto se contabilizó para el descuento del capital una cantidad que incluye reajustes, decisión que incidió de manera negativa en el monto total que debe recibir la actora. Duodécimo: Que culmina señalando que los indicados yerros tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que, de no haberse cometido, se habría acogido la totalidad de la demanda y se habría calculado de forma correcta la indemnización respectiva. Décimo tercero: Que los antecedentes dicen relación con la expropiación del Lote N°6, ubicado en Avenida Ossa N°2275, comuna de La Reina, que fue avaluado por la Comisión Tasadora en $950.000 por metro cuadrado, conjuntamente con edificaciones y otros rubros, todo para efectos de la obra denominada “Concesión Américo Vespucio Oriente, tramo El Salto – Príncipe de Gales”. Décimo cuarto: Que el primer capítulo del recurso se refiere a la transgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en la valoración que se hizo de las pericias aportadas por cada una de las partes. Décimo quinto: Que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil no es susceptible de revisión por la vía de la casación en el fondo, desde que este precepto sólo indica a los jueces los
Fallo
fallo incurre en la causal del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias, por cuanto la sentencia de primera instancia, al acoger parcialmente la acción, ordenó aumentar la indemnización, pero luego dispone descontar un total $431.313.998, cantidad mayor a la concedida, mientras que tal deducción debía ser por el monto fijado en la tasación. En este sentido, explica que la diferencia está constituida por reajustes e intereses, los cuales no pueden recibir el tratamiento de capital. Tercero: Que, a continuación, alega el vicio regulado en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, por la omisión del trámite esencial consistente en la citación para la realización de diligencias de prueba, toda vez que en primera instancia los informes periciales no se tuvieron por acompañados de tal forma, circunstancia que le impidió observarlos y que trajo consigo que se diera mayor valor probatorio a aquel aportado por la reclamada, que consideró referenciales que no son comparables con el inmueble expropiado. Cuarto: Que en lo concerniente a las decisiones contradictorias, tal causal apunta a la hipotética situación de contemplar el fallo atacado una decisión que se opone a otra orden o decisión contenida en el mismo o, señalado de un modo diferente, que existan dos dictámenes o determinaciones contrapuestos que recíprocamente se destruyen. Quinto: Que del tenor de los argumentos desarrollados en el libelo resulta que los
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11 Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°37.459-2025, caratulados “Consejo de Defensa del Estado / Inversiones Siempre Constante Limitada”, procedimiento regulado en el artículo 12 del Decreto Ley N°2.186, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedi
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