MORILLO ÁLVAREZ JONDERVIS DAVID CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
7443-2026
Fecha
4 de marzo de 2026
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la Resolución Exenta N°24335072 de fecha 9 de junio de 2024, que requiere se acompañe a las solicitudes de residencia, copia auténtica del documento oficial de identidad del niño Jondervis David Morillo Álvarez, hijo de la solicitante, estimando insuficiente el acta de nacimiento acompañado. Segundo: Que el fundamento esgrimido por la autoridad recurrida para exigir tales documentos es que, dentro del procedimiento administrativo dispuesto para conocer de la solicitud de residencia temporal impetrada en favor del niño amparado, es que se debe acreditar la identidad de los solicitantes, estimando insuficiente su acta de nacimiento. Tercero: Que, en la especie, se trata de un niño de 12 años, migrante en situación irregular, que carece de documentos identificatorio, quien llegó al país acompañado de la persona que afirma ser su madre, con quienes reside actualmente en Chile. Además, se adjunta al libelo acta o partida de nacimiento de ambos niños. En este contexto, teniendo en cuenta que el amparado se encuentra en un país que no es el propio, sin documentos de identificación e imposibilitada de obtenerlo, dado que su país de origen, esto es, Venezuela no tiene relaciones consulares con Chile, es dable concluir que su desarrollo personal, educación, bienestar físico, mental, espiritual, cultural y social, su derecho a la identidad, sus vínculos parentales y familiares, constituyen los aspectos primordiales a los que se deben atender, en las actuales circunstancias, para dar plena satisfacción a sus derechos e interés superior. Cuarto: Que, la exigencia de la autoridad administrativa se sustenta únicamente en la falta de documento de identidad y acreditación de la filiación con el adulto solicitante, que aduce la calidad de progenitora, deja en evidencia que el Servicio no ha considerado el interés superior del niño, como estaba obligado, dejándolos, paradójicamente, en condiciones más precarias que los niños y niñas migrantes no acompañados y respecto de quienes no se cuenta con documento identificatorio. En efecto, la autoridad migratoria no ha considerado lo estatuido en el Decreto N°177, capítulo 5.- sobre “Situación de niños, niñas y adolescentes” en cuanto su artículo 45, incisos cuarto y sexto disponen lo siguiente: Artículo 45, incisos cuarto y sexto: “…En el evento de no existir certeza acerca de la identidad y mayoría de edad de un extranjero, se pondrán los antecedentes a disposición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a la legislación vigente, con el objeto de resguardar sus derechos…” “…En cuanto a la ausencia de pasaporte o documento de identidad, ello no será impedimento para su regularidad migratoria, debiendo al respecto aplicarse lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto del artículo 14 del reglamento de la Ley N°21.325…”.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en Auto Acordado de la Excma. Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, se revoca la sentencia apelada de tres de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en el Ingreso Corte N° 49-2026, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor del niño Jondervis David Morillo Álvarez, de nacionalidad venezolana, y en su lugar se declara que éste queda acogido, debiendo la autoridad migratoria reanudar el procedimiento en que conoce la solicitud de residencia temporal y aceptar como prueba por equivalencia -para acreditar la identidad y relación filial del amparado- la partida de nacimiento acompañada por su progenitora y, con el mérito de tal documentación, resolver lo que en derecho corresponda, integrando en su labor ponderativa los principios reglados en los artículos 4 y 12 de la Ley 21.325, sin costas del recurso. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N° 7443-2026.
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la Resolución Exenta N°24335072 de fecha 9 de junio de 2024, que requiere se acompañe a las solicitudes de residencia, copia auténtica
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