JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO AYSEN

CAROLINA ANDREA PINAUD KLAGGES C/ ANGELICA SOLEDAD SOTO MANCILLA

Rol

37331-2025

Fecha

23 de febrero de 2026

Materia

Reforma

Resultado

ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

Vistos: Ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysén, en los antecedentes RUC 2010029876-8, RIT 627-2020, por sentencia definitiva de diecinueve de agosto de dos mil veinticinco, dictada en juicio oral simplificado, se condenó a Angélica Soledad Soto Mancilla, cédula de identidad 12.540.750-1 y, a Jorge Eladio Contreras Muñoz, cédula de identidad 8.194.881-k, cada uno a una pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 5 unidades tributarias mensuales, sin costas, como autores del delito consumado de estafa, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en el mes de mayo del 2019, en perjuicio de Carolina Pinaud Klagges, la que fue sustituida por remisión condicional por un año. En contra de dicho fallo, la defensa de los sentenciados dedujo recurso de nulidad, arbitrio que fue conocido en la audiencia pública celebrada el tres de febrero en curso, notificándose a los intervinientes que la sentencia sería dictada el día de hoy.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso interpuesto por la defensa se apoya como causal principal en la que contiene el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por haber vulnerado el juez a quo la garantía del debido proceso al no respetar el mandato constitucional consistente en que toda sentencia que emana de un órgano jurisdiccional debe ser dictada en un proceso previo y legalmente tramitado, lo que supone la independencia e imparcialidad del juzgador. Expone que el tribunal actuó parcialmente en dos sentidos. Primero, porque declaró cerrado el debate luego de concluidos los alegatos de clausura, sin ofrecer la palabra a los acusados y, en segundo lugar, por cuanto, el veredicto se emitió minutos después de cerrado el debate y lo propio ocurre con la sentencia que se expide apenas terminada la audiencia establecida en el artículo 343 del Código Procesal, lo que hace suponer fundadamente que la decisión y los argumentos de la sentencia se encontraban asentados y redactados aún antes de dictar veredicto. Explica que, si bien, los acusados decidieron prestar declaración al inicio del juicio(sic), se les privó de la oportunidad de ser escuchados en la etapa procesal previa al veredicto, sin tener la posibilidad de expresar su parecer respecto de lo observado durante el desarrollo del juicio, derecho cuyo ejercicio les fue vedado por el tribunal. De esta manera, arguye la defensa, el tribunal valoró la prueba aportada por los intervinientes prescindiendo absolutamente de la opinión de ambos al negarles la oportunidad de ser escuchados de manera previa a la decisión expresada en el veredicto. Añade, que el proceder del juez a quo revela que la decisión ya se había adoptado antes incluso del término del debate, atendido el tiempo que se tomó para la comunicación del veredicto -4 minutos- y la dictación del fallo, a 22 minutos del veredicto. De esta forma, insiste, se vulnera el derecho a un proceso legalmente tramitado, o sea, del debido proceso que la Constitución Política de la República a segura a todas las personas en el artículo 19 N° 3 inciso sexto, transgresión que influyó en lo dispositivo del

Fallo

fallo pues privó a sus representados de dirigirse al tribunal antes de la decisión, lo que implica socavar la robustez y las finalidades propias de la pena y legitimidad de esta. Concluye manifestando que los vicios alegados en esta parte de su libelo se produjeron al final del juicio oral simplificado, entre la etapa de clausurado el debate y entrando a la deliberación, no teniendo la defensa herramienta procesal alguna para anular un veredicto, salvo el recurso de nulidad cuyo objetivo es anular la sentencia y el juicio por esta causal, debiendo ordenarse la realización de un nuevo juicio oral simplificado ante u juez no inhabilitado al tenor del artículo 3826 del Código Procesal Penal. Segundo: Que, en subsidio de la anterior, interpone el motivo de nulidad del artículo 374 letra e) del artículo 374, en relación con el artículo 342 letra c), ambos del texto legal antes citado. Expresa el recurrente que, como ha señalado la doctrina y Jurisprudencia reciente, para cumplir con el requisito de la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, los jueces han de considerar que el artículo 297 los obliga a hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso la desestimada, especialmente si la decisión es condenatoria, toda vez que ello implica socializar y racionalizar la decisión jurisdiccional que afecta derechos esenciales del acusado y, debe por consiguiente, ser suficiente para destruir el principio de inocencia de que da cuenta el artículo 4 de dicho texto. Conforme a estas normas, prosigue la defensa, la valoración de los medios de prueba implica explicitar el contenido de cada uno de ellos y luego comparar los hechos aportados individualmente con los alegados por las partes, con lo cual se determinará cuáles son los hechos probados, exigiéndose una clara, lógica y completa valoración de los medios de prueba y de los hechos circunstancias que se dieren por probados. Enfatiza que, a su sola vista, la sentencia recurrida no cumple con el requisito de exponer clara, lógica y completamente los hechos que se dan por acreditados, o sea, no considerando alguno que haga mención a los hechos que habría tenido por acreditados conforme la prueba incorporada por el persecutor durante el juicio y, como consecuencia de este vicio como tampoco la valoración que lo llevó a la convicción de condena. Añade que, en estas condiciones, es imposible poder ejercer el derecho del sentenciado a contar con una defensa técnica y profesional que la propia carta fundamental le asegura, defecto que constituye un motivo para anular el fallo y también el juicio, al tenor de las normas legales en que sustenta la causal, más aún cuando sus representados han insistido en su inocencia. Tercero: Que, para resolver el agravio denunciado como causal principal de invalidación, es preciso dejar asentado que, para estimar cumplido el requisito previsto en el artículo 377 del Código Procesal Penal, el vicio debe ser reclamado oportunamente por el agrav

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Santiago, veintitrés de febrero del dos mil veintiséis. Vistos: Ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysén, en los antecedentes RUC 2010029876-8, RIT 627-2020, por sentencia definitiva de diecinueve de agosto de dos mil veinticinco, dictada en juicio oral simplificado, se condenó a Angélica Soledad Soto Mancilla, cédula de identidad 12.540.750-1 y, a Jorge Eladio Contreras Muñoz, cédula

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