ADOLFO DARIO ORTEGA RIVERA C/ FELIPE HUMBERTO ABARCA BERRIOS
Rol
28077-2025
Fecha
23 de febrero de 2026
Materia
Reforma
Resultado
ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: Ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso, en los antecedentes RUC 2401322054-5, RIT 2507-2025, por sentencia definitiva de veinticuatro de junio del dos mil veinticinco, dictada en juicio oral simplificado, se condenó a Felipe Humberto Abarca Berríos, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales y comiso de las especies incautadas, sin costas, como autor del delito que contempla el artículo 304 del Código Penal, perpetrado el veintisiete de octubre del dos mil veinticuatro en el interior del Complejo Penitenciario de Valparaíso. En contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, arbitrio que fue conocido en la audiencia pública celebrada el tres de febrero en curso, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta en el acta respectiva.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso interpuesto por la defensa se sustentó en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, atendido que, en la audiencia de juicio, el tribunal dictó veredicto condenatorio en contra del imputado, sin que se hubiera escriturado el fallo. Enfatiza que no existe un texto escrito que contenga la individualización completa de los intervinientes, los hechos que se tuvo por acreditados y el análisis y valoración de la prueba que permitió al sentenciador adquirir la convicción en el estándar que establece el artículo 297 del código procesal penal, como tampoco las razones por las que se estimó a su representado culpable a título de autor directo. Este vicio, a juicio del recurrente, constituye una vulneración flagrante del derecho al debido proceso y, particularmente el deber de motivación que tiene la actividad jurisdiccional y que se traduce en la imposibilidad de ejercer materialmente el derecho a la defensa que le asiste al enjuiciado, específicamente el derecho a recurrir de la sentencia, acto jurídico procesal que la defensa desconoce por la falta de escrituración a la que se encuentra obligado el tribunal, atento el mandato contenido en los artículos 36, 39, 41, 395 y 396 del texto legal antes referido. Destaca la defensa la celeridad que impone la ley del ramo en este tipo de procedimientos, pero ello no implica que los jueces dejen de cumplir con las obligaciones que les impone el legislador, no sólo en relación con la forma en que deben estar construidas las sentencias, sino también con el respeto al derecho que asiste a los intervinientes para tomar conocimiento integro y oportuno de la decisión que debe estar debidamente registrada para tales efectos, tal como lo ordena perentoriamente el artículo 39 de la legislación que se ha venido citando, obligación que no se cumple si solo se transcribe la parte resolutiva del fallo, tal cual ocurre en este caso. Concluye la defensa que, al no haber acatado el juez a quo el mandato del legislador en esta materia, constituye una vulneración del debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa y, específicamente, el derecho al recurso, lo que amerita, a su juicio, la invalidación del juicio y la realización de uno nuevo ante tribunal no inhabilitado. SEGUNDO: Que esta Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que el debido proceso es una garantía asegurada por la Constitución Política de la República, cuyos lineamientos se sintetizan en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y, al efecto, el artículo 19 N°3 inciso sexto del Pacto Político, confiere al legislador la misión de definir las garantías de un procedimiento racional y justo. A su vez, respecto de los derechos básicos que integran el debido proceso, se ha dicho que éste está constituido por garantías judiciales mínimas explicitadas tanto en la Constitución Política de la República, como en
Fallo
fallo coincidiere con un domingo o festivo, el plazo se diferirá hasta el día siguiente que no sea domingo o festivo”. SEXTO: Que, a su vez, el inciso final del artículo 43 del Código Procesal Penal, relativo a la conservación de los registros, establece, en lo pertinente, que: “Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso (…)”. Es decir, el legislador ha previsto como fórmula para los casos en que no exista copia fiel de una resolución judicial, la emisión de un nuevo pronunciamiento, previo a reunir los antecedentes que permitan fundar su preexistencia y tenor. SEPTIMO: Que, si bien pudiera entenderse de la lectura del artículo 39 del Código Procesal Penal que bastaría con que la sentencia dictada sea registrada en un soporte digital de audio y quede, por lo tanto, íntegramente incorporada en aquél, ocurre que el artículo 396 del mismo estatuto legal -referido en específico a la celebración de un juicio oral simplificado- señala expresamente que la sentencia definitiva debe ser comunicada mediante “texto escrito”, resultando elocuente que el fallo debe ser incorporado al registro de tal forma y de manera íntegra. Así, tal y como lo ha sostenido permanentemente esta Corte (entre otras, SCS Nºs 10.748-2011, 29.064-2019, 21.978-2021 y 11229-2024), efectivamente la celer
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de febrero del dos mil veintiséis. VISTOS: Ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso, en los antecedentes RUC 2401322054-5, RIT 2507-2025, por sentencia definitiva de veinticuatro de junio del dos mil veinticinco, dictada en juicio oral simplificado, se condenó a Felipe Humberto Abarca Berríos, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias le
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica