BANCO SANTANDER- CHILE/ALCAYAGA PONCE, OFRACIO
Rol
4348-2026
Fecha
20 de febrero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este procedimiento ordinario, demanda de cobro de pesos, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, bajo el Rol C-185-2023, caratulado “Banco Santander-Chile con Alcayaga”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de veinte de enero del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó la excepción de prescripción extintiva alegada por el demandado, acogiendo la demanda, condenando a Ofracio Domingo Alcayaga Ponce, a pagar al Banco Santander Chile, la cantidad de $17.302.550.- (diecisiete millones trescientos dos mil quinientos cincuenta pesos), por concepto de capital, más intereses, según liquidación a practicarse en la etapa de ejecución del fallo. SEGUNDO: Que la recurrente de casación funda su arbitrio en la infracción a los artículos 98 y 107 de la Ley N° 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré; los artículos 1567 Nº 10 y 2492 y siguientes del Código Civil. Además, la infracción a los artículos 2116 y siguientes y 2196 y siguientes del Código Civil. Sostiene, en síntesis, en cuanto a la prescripción de las acciones cambiarias derivadas de los tres pagarés, que se infringen los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré; el artículo 1567 Nº10 y los artículos 2492 y siguientes del Código Civil; pues los pagarés presentados a cobro están prescritas, aun cuando éstas hayan sido encubiertas con otra acción legal; y, en lo relativo al contrato de mandato dado a la entidad bancaria en relación con el mutuo o préstamo de consumo, sostiene que se han vulnerado los artículos 2116 y siguientes, así como los artículos 2196 y siguientes, todos del Código Civil, afirmando que no se ha logrado acreditar al existencia del contrato, pues no se perfeccionó mediante la entrega de dinero por parte del Banco al Cliente, ya que aquello no consta en ning
Fundamentos
considerando cuarto de la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda, que se ha logrado acreditar la existencia de la obligación cuyo cobro se persigue, en los cuales el demandado se obligó a pagar la cantidad de dinero expresada en cada uno de los pagarés, dándose así cuenta de la existencia del negocio causal de los instrumentos, acreditándose los elementos del contrato de mutuo o préstamo de consumo, definido en el artículo 2196 del Código Civil. Asimismo, que establecida la existencia del contrato de mutuo celebrado entre las partes, incumbía a la parte demandada acreditar que cumplió su obligación de pagar, o que ésta se extinguió por otro motivo, sin que conste en el proceso probanza alguna a este respecto. CUARTO: Que del mérito de lo que se ha expuesto, se debe tener presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y que, esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie. Se advierte así, que todas las alegaciones de la recurrente están más bien dirigidas a cuestionar las conclusiones a las que arriban los jueces del grado luego de valorar la prueba y están destinadas a obtener de esta Corte una nueva ponderación de la misma, lo que excede del objeto del presente arbitrio. Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, indefectiblemente el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar. QUINTO: Que, también se denuncian como infringidas las normas relativas a la prescripción extintiva, para lo cual se debe tener en consideración que la sentencia que se revisa rechazó dicha excepción, teniendo presente para ello que habiéndose deducido la acción ordinaria del mutuo, las normas que aluden a la prescripción de la acción cambiaria que emana del pagaré, establecidas en el artículo 98 y siguientes de la Ley N° 18.092, no son atingentes a la materia que se discute en la causa, puesto que la acción ordinaria de cobro de mutuo, prescribe de acuerdo a las reglas generales, en el término de cinco años conforme a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil. Se advierte así, que los jueces efectuaron una correcta aplicación de las normas atinentes al caso y que siendo la acción intentada una ordinaria y no una ejecutiva, acertadamente razonan en el sentido que las normas que se denuncian como infringidas por el recurrente no son apli
Fallo
fallo de primer grado, que rechazó la excepción de prescripción extintiva alegada por el demandado, acogiendo la demanda, condenando a Ofracio Domingo Alcayaga Ponce, a pagar al Banco Santander Chile, la cantidad de $17.302.550.- (diecisiete millones trescientos dos mil quinientos cincuenta pesos), por concepto de capital, más intereses, según liquidación a practicarse en la etapa de ejecución del fallo. SEGUNDO: Que la recurrente de casación funda su arbitrio en la infracción a los artículos 98 y 107 de la Ley N° 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré; los artículos 1567 Nº 10 y 2492 y siguientes del Código Civil. Además, la infracción a los artículos 2116 y siguientes y 2196 y siguientes del Código Civil. Sostiene, en síntesis, en cuanto a la prescripción de las acciones cambiarias derivadas de los tres pagarés, que se infringen los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré; el artículo 1567 Nº10 y los artículos 2492 y siguientes del Código Civil; pues los pagarés presentados a cobro están prescritas, aun cuando éstas hayan sido encubiertas con otra acción legal; y, en lo relativo al contrato de mandato dado a la entidad bancaria en relación con el mutuo o préstamo de consumo, sostiene que se han vulnerado los artículos 2116 y siguientes, así como los artículos 2196 y siguientes, todos del Código Civil, afirmando que no se ha logrado acreditar al existencia del contrato, pues no se perfeccionó mediante la entrega de dinero por parte del Banco al
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Santiago, veinte de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este procedimiento ordinario, demanda de cobro de pesos, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, bajo el Rol C-185-2023, caratulado “Banco Santander-Chile con Alcayaga”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, con
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