ALVARADO CON CONTRERAS
Rol
2659-2026
Fecha
20 de febrero de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este procedimiento ordinario, acción de declaración de comunidad de hecho, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol C-4944-2021, caratulado “Alvarado con Contreras”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco, que revocó la de primer grado que hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Hilda del Carmen Alvarado Yánez en contra de Ignacio Cristopher Contreras Vidal, declarándose que existe una comunidad de bienes sobre la Propiedad ubicada en Las Chupallas N°2241, Villa Bosques de San Francisco, comuna de Rancagua, inscrito a fojas 1.322 N°2.576 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, inscrita a nombre de Ángelo Contreras León; de los Fondos Mutuos del Banco Estado, sucursal Rancagua, a nombre de don Ángelo Mauricio Contreras León, por el monto $14.750.721; y de los fondos y saldo monetario de la cuenta corriente N°16010023865, del Banco Falabella, a nombre de don Ángelo Mauricio Contreras León, por todo el saldo que estuviere en ella a la data del deceso de su titular; además, reconoce a la demandada el derecho a requerir la liquidación de la comunidad de bienes de conformidad con el artículo 227 n° 1 del Código Orgánico de Tribunales; y, en su lugar resolvió, rechazar la demanda en todas sus partes. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: SEGUNDO: Que la recurrente funda su recurso de nulidad formal en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo legal. Sostiene que existe una falta de fundamentación de la sentencia, pues las premisas del Tribunal develan divergencias insalvables y se distancian de una fundamentación correcta acorde a los parámetros del sistema de valoración aplicable en la especie, omitiendo la sentencia las consideraciones que expliquen los
Fundamentos
motivos por los cuales
Fallo
se resuelve en uno u otro sentido las pretensiones de las partes, de manera que la decisión aparece desprovista de fundamento, impidiendo a las partes entender su causa y el razonamiento efectuado, así como que tampoco se logra conocer las razones por las cuales las pretensiones de la demandante no han sido reconocidas. Pide la invalidación de la sentencia impugnada y, acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, se dicte fallo de reemplazo con arreglo a la ley, que declare que se confirma el fallo de primera instancia que acogió la existencia del concubinato y comunidad de hecho o con la declaración pretendida por esta parte en su apelación, con costas. TERCERO: Que, del análisis de la causal de nulidad formal alegada por la parte recurrente esta no podrá prosperar, toda vez que el vicio denunciado no se configura en la especie. En efecto, para un correcto análisis de la anomalía formal denunciada, se debe tener presente que ésta solo aparece cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión adoptada. En tal contexto, de una atenta lectura del fallo cuestionado, es posible constatar que –contrariamente a lo postulado por el impugnante– éste sí contiene las reflexiones tanto fácticas como jurídicas que condujeron a los sentenciadores del fondo para rechazar la demanda, tal como se lee a lo largo de la sentencia, especialmente en los considerandos segundo, octavo, noveno y undécimo de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones. La sentencia luego de analizar la procedencia de la declaración del cuasicontrato de comunidad entre los concubinos, concluye que la prueba rendida por la demandante no fue suficiente para dar por establecida la existencia de una comunidad de bienes con el demandado, para lo cual considera que los testigos presentados por aquella no estaban instruidos en los hechos relevantes, especialmente en cuánto al aporte que pudo haber efectuado la actora para la adquisición de los bienes, razonando el tribunal que los deponentes al referirse a que la demandante realizaba una labor remunerada separada del causante, nada saben sobre los frutos que pudo haberse obtenido del desarrollo de esa actividad económica; y, por otra parte, de acuerdo a los razonamientos del motivo noveno, el tribunal tuvo en consideración que sobre la forma de pago del precio del inmueble incluido en la pretensión, se constató que esto fue realizado por el causante, no siendo posible vincular el modo en que haya podido contribuir la actora. CUARTO: Que, así las cosas, queda de manifiesto que la recurrente más bien discrepa, en lo substancial, con lo razonado por los jueces de la instancia y la decisión adoptada por éstos; constituyendo estos reproches que no ameritan la invalidación de lo resuelto por razones de tipo formal, sino eventualmente de fondo, lo que determina que el arbitrio de nulidad formal debe ser desestimado al no concurrir los defectos denunciados. EN CUANTO AL RECUR
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Santiago, veinte de febrero de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este procedimiento ordinario, acción de declaración de comunidad de hecho, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol C-4944-2021, caratulado “Alvarado con Contreras”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por l
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