19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO ESTADO DE CHILE/CASTILLO - (ACUM. I.C.N°14001-2023)

Rol

3661-2026

Fecha

20 de febrero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo, seguido ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-18.767-2018, caratulado “Banco Estado de Chile con Castillo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de seis de enero del año en curso, que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de prescripción y ordenó poner fin a la ejecución. SEGUNDO: Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 2514, 2515, 2518 del Código Civil y artículo 464 n° 17 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene, en síntesis, que las cláusulas de aceleración han sido concebidas como una forma de caucionar y proteger el crédito, por lo cual se establecen en beneficio del acreedor, lo que motiva que deben ser interpretadas atendiendo a la intención o espíritu de las partes contratantes, conforme al artículo 1560 del Código Civil y al principio de la buena fe. Manifiesta que, si bien en virtud de la cláusula de aceleración se hace exigible el monto total insoluto de la obligación como consecuencia de la falta de pago de una de las cuotas, lo que habría ocurrido en abril de 2017, el derecho del acreedor para cobrar dicho saldo no precluye por el solo hecho de no accionar dentro de los tres años siguientes a la mora o simple retardo. Agrega que la demora en el ejercicio de dicha facultad obliga al acreedor a aceptar la extinción por prescripción de todas aquellas cuotas impagas cuya exigibilidad sea anterior a tres años, contados hacia atrás desde la notificación legal de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 2503 del Código Civil. Ello, toda vez que la aceleración facultativa, aún una vez ejercida, no puede perjudicar los derechos del acreedor respecto de cuotas que ya se encontraban prescritas y de acuerdo con los antecedentes de est

Fundamentos

fundamentos de derecho que se expusieron en lo principal de la presentación. TERCERO: Que la revisión de los antecedentes y tal como han referido los jueces, se permite constatar que la cláusula de exigibilidad anticipada pactada en el contrato de compraventa y mutuo hipotecario celebrando el ocho de octubre de dos mil nueve, en su cláusula décimo quinta, se facultó al banco “para hacer exigible de inmediato el pago de la suma a que esté reducida la deuda…a) si se retarda el pago de cualquier dividendo más de diez días…reservándose el Banco la facultad de ejercerlo cuando lo estime conveniente.” CUARTO: Que, estatuida la cláusula de aceleración en la forma transcrita en el motivo anterior, por su redacción, resulta evidente que se pactó en términos facultativos. Ello implica que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor exprese su voluntad de hacerla efectiva y, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, esa facultad de anticipar el vencimiento se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda por el total adeudado al sistema de distribución de causas. QUINTO: Que siguiendo esta línea de razonamiento y encontrándose determinado que la demanda se presentó el día 20 de junio de 2018 y se tuvo por notificada el 11 de julio de 2023, forzoso es concluir que en el caso en estudio, tal como acertadamente razonaron los jueces, transcurrió el plazo de prescripción de tres años conforme a lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. Así las cosas, llevan la razón los jueces del mérito al haber acogido la excepción de prescripción, por lo que no existe yerro de ilegalidad que deba corregirse por esta vía, lo que permite concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la abogada Claudia Aguilera Estay, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de seis de enero de dos mil veintiséis, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 3.661-2026.-

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Santiago, veinte de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo, seguido ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-18.767-2018, caratulado “Banco Estado de Chile con Castillo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante, en contra de la sentencia

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