TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ SAMUEL ANTONIO SEPULVEDA VALDES

Rol

6461-2025

Fecha

20 de febrero de 2026

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: En esta causa RUC N° 2200358392-2, RIT N° 58-2023 del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Chillán, por sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil veinticinco, se condenó a Samuel Antonio Sepúlveda Valdés y a Hugo del Tránsito Sepúlveda Opazo, como autores del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A, del Código Penal, cometido el día 13 de abril de 2022, en la comuna de Chillán, cada uno, a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales, y al pago de una multa de catorce millones trescientos noventa y nueve mil seiscientos noventa y cinco pesos ($14.399.695). Se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad impuesta. En contra de esa decisión, la defensa de los sentenciados interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública de dos de febrero pasado, como da cuenta el acta levantada al efecto con la misma fecha.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que la defensa de los sentenciados Samuel Antonio Sepúlveda Valdés y Hugo del Tránsito Sepúlveda Opazo, en forma principal, esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por infracción al debido proceso. Refiere que, el sentenciador, excede la facultad prevista en el artículo 329 inciso final del Código Procesal Penal, al autorizar la sustitución del perito ofrecido en la acusación por el Ministerio Público -Elio Campos Leiva, funcionario de carabineros, perito SEVB- para efectos de deponer sobre informe pericial número 910 de fecha 14 de agosto de 2022, en audiencia de fecha 31 de enero de 2025, previo al inicio del juicio oral, y con oposición de la defensa, y con ello, a su vez, autorizar la introducción de la pericia en cuestión mediante un perito diverso, con el motivo único de encontrarse el perito originalmente ofrecido en la acusación con feriado legal, circunstancia última que difiere sustancialmente de lo previsto en el artículo 329 inciso final del Código Procesal Penal en relación con esta excepcional sustitución, que sólo se permite en caso de fallecimiento o incapacidad sobreviniente del perito para comparecer, infringiendo con aquello la garantía constitucional del debido proceso. Asimismo, por exceder lo previsto en el artículo 329 inciso cuarto del Código Procesal Penal, al realizar preguntas al testigo funcionario policial Oscar Bustos Ortega -quien además es el único funcionario policial aprehensor que compareció a juicio oral-, que exceden con creces la mera aclaración de sus dichos, pues realiza derechamente preguntas sugestivas con la finalidad de obtener una determinada respuesta, cuestión que le está prohibida al sentenciador de acuerdo al tenor literal de la norma ya citada, infringiendo con aquello el principio de la inmediación y consecuencialmente la garantía constitucional del debido proceso. Finalmente, infringe el debido proceso consagrado en el artículo 19 número 8 de la Constitución Política de la República, al negar hacer lugar a la solicitud de ordenar certificación al Juzgado de Garantía de Chillán para efectos aclaratorios en relación con la prueba de la defensa y el auto de apertura, al no hacer mención aquel a la prueba de la defensa, refiriendo el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Chillán que no hace lugar por no haber mediado en su oportunidad apelación alguna en relación con el auto de apertura, no obstante la solicitud de la defensa guardaba relación con una aclaración, rectificación o enmienda. Por lo que, solicita se anule el juicio y la sentencia, y atendido el tenor del tercer punto que se cuestiona bajo esta causal, de acogerse este punto, desde ya se ordene certificar al Juzgado de Garantía de Chillán para efectos de que éste certifique cuál es la prueba que fuere ofrecida por la defensa en forma independiente y/o compartida con el Ministerio Público al tenor de la audiencia de preparación de juicio oral que medio previo al ju

Fallo

fallo infracciona el principio lógico de razón suficiente. En consecuencia, la construcción argumental que fue utilizada en la sentencia materia del reclamo no se explica a sí misma y no permite su reproducción para los efectos de un control intersubjetivo. Solicita se anule el juicio y la sentencia, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. 4°) Que, por no haber cumplido lo ordenado, se tiene por no ofrecida la prueba referida en el recurso de nulidad. 5°) Que, para la debida comprensión de la controversia, útil resulta recordar que la sentencia impugnada, en su motivo duodécimo, tuvo por acreditado que: “El día 13 de abril de 2022, a las 20:30 horas, aproximadamente, los imputados Samuel Antonio Sepúlveda Valdés y Hugo del Tránsito Sepúlveda Opazo, fueron sorprendidos por personal de carabineros en el vehículo marca Kia, modelo Frontier, color blanco invierno, el cual portaba las placas patentes KZXF.40, las que eran falsificadas, y que no correspondían a la identidad del móvil, debiendo portar las placas patentes LCWJ.14, móvil que también mantiene encargo vigente por el delito de robo, de fecha 30.03.2022, en 20° comisaría de Puente Alto, a la víctima Víctor Rodrigo Villalobos Bravo, vehículo que, además, mantenía signos de fuerza en sus chapas, conociendo los imputados, o no pudiendo menos que conocer, el origen ilícito de vehículo.” 6°) Que los hechos reproducidos precedentemente fueron calificados como constitutivos del deli

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Santiago, veinte de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: En esta causa RUC N° 2200358392-2, RIT N° 58-2023 del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Chillán, por sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil veinticinco, se condenó a Samuel Antonio Sepúlveda Valdés y a Hugo del Tránsito Sepúlveda Opazo, como autores del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sanc

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