LABORATORIOS SAVAL S.A./GALENICUM VITAE S.L.U.
Rol
2313-2026
Fecha
19 de febrero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Rodrigo Albagli Ventura, abogado, en representación de Laboratorios Saval S.A., oponente en autos sobre solicitud de registro Rol TDPI N° 001385-2025, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de abril de dos mil veinticinco y, consecuencialmente, se aceptó el registro de la solicitud Nº 1.499.163, correspondiente a la marca RIVOXVITAE, para distinguir productos de la Clase 5. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como de los antecedentes atingentes a la solicitud y de las normas que entiende infringidas, se refiere a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial, denunciando básicamente, que el tribunal de Alzada ha infringido la disposición referida, por cuanto analizó de forma deficiente e ilógica los antecedentes que constan en autos, lo que tuvo como consecuencia que haya arribado a la conclusión de que la marca solicitada no se encuentra totalmente afecta a las causales de irregistrabilidad establecidas en el artículo 20 letras f) y h) inciso primero de la Ley 19.039. Lo anterior, a pesar de la evidente similitud del signo RIVOXVITAE solicitado respecto de la marca RIVOXA®, base de oposición, y que, claramente, de no mediar una corrección en la sentencia impugnada inducirá a error o confusión respecto de los signos en conflicto. La infracción al artículo 16 de la Ley N° 19.039 se manifiesta claramente en cuanto la sentencia casada no ha tenido en consideración ninguno de los puntos acreditados en tiempo y forma por esta parte, los que justamente corresponden a antecedentes fácticos que son estrictamente necesarios para determinar la procedencia de las causales de irregistrabilidad invocadas en la demanda. Así las cosas, es cierto que el literal h) del artículo 20 de la Ley 19.039, exige la concurrencia de similitudes gráficas, fonéticas y de cobertura para la debida aplicabilidad de la norma; no obstante, en el caso de la causal de irregistrabilidad contemplada en el artículo 20 letra f) juega un rol sumamente relevante el hecho de que la marca base de oposición ostente fama y notoriedad, por cuanto dicha situación claramente incrementa el riesgo de confusión de los signos en conflicto para los consumidores. De esta forma, la Ley de Propiedad Industrial otorga a las marcas notorias y famosas un estatus distinto que a las marcas que no cumplen con dichas características, puesto que se entiende que lógicamente ya existe un reconocimiento previo por parte del público consumidor con respecto a los productos o servicios que se ofrecen en el mercado, por lo que las similitudes que dichas marcas puedan experimentar respecto de otras traen como consecuencia inmediata que el riesgo de confusión para los consumidores sea mayor. En esta línea, su parte acreditó en primera instancia la fama y notoriedad de la marca RIVOXA® a través de distintos antecedentes. En razón de lo anterior, el riesgo de confusión de los signos en conflicto alegado por su parte corresponde a una posibilidad real, actual y efectiva, situación que debió haber sido ponderada con mayor énfasis por la sentencia definitiva de primera y segunda instancia en la consideración de la configuración de las causales de irregistrabilidad alegadas. Así, la sentencia de alzada incurre en una aplicación errada del derecho nacional, ignorando completamente los antecedentes que su parte hizo presentes en ambas instancias y que fueron puestos de relieve especialmente ante el Tribunal Ad Quem, basando el rechazo a la oposición solamente en la conclusión arbitraria y no fundamentada de la supuesta disimilitud gráfica y fonética de las marcas comerciales en pugna. Lo anterior, claramente constituye una infracción al artículo 16 de la Ley 19.039, en cuanto resulta por completo contraria a los criterios en los que se estructura la sana crítica, a saber, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Por otro lado, resulta un atentado directo en contra del deber de fundamentación de las sentencias. Ello, permite concluir acertadamente que el fallo debe ser dictado en conciencia, es decir, fundamentado en la razón, la lógica y las máximas de la experiencia. Por tanto, la infracción a la Ley también se verifica en cuanto el fallo carece de cualquier fundamento factico y jurídico que permita crear una cadena lógica entre las conclusiones allegadas en la sentencia y los antecedentes que aportamos debidamente al procedimiento. En concreto, la infracción a los
Fundamentos
fundamentos de la sana critica, a saber, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y la fundamentación de las decisiones, claramente advierten que, dada la fama y notoriedad que mantiene la marca RIVOXA® de su mandante a nivel nacional, la contraria busca valerse de un signo que sea fácilmente confundible con esta, con el fin de entrar de forma segura en el mercado. Así, de permitirse definitivamente el registro de la marca solicitada se estaría autorizando una lesión del interés público, en el sentido de que la solicitud marcaria en cuestión es claramente inductiva a error o confusión respecto del origen empresarial de las marcas RIVOXA® y RIVOXVITAE solicitada en autos, permitiéndose de esta forma al titular de esta última beneficiarse del posicionamiento con el que ya cuenta la marca RIVOXA®. Todo lo expuesto deja de manifiesto que los sentenciadores infringieron el artículo 16 de la Ley 19.039, lo cual influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo. Tercero: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, cabe consignar que sin perjuicio de hacer valer infracciones a la sana crítica, refiriéndose en el libero a infracciones a la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, sólo se hace una mención a la forma de valoración de acuerdo a dichas reglas, pero no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcado en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes efectuada por los jueces de fondo. Así, se puede constatar que la sentencia de primer grado había referido que, habiendo quedado establecido, que se estaba ante signos que distinguen coberturas relacionadas, procede analizar los signos y al efectuar la comparación gráfica entre el signo solicitado y la marca invocada por el actor se aprecia que la especial configuración con que se presentan las marcas en litigio, logran dar origen a signos independientes, que puede ser fácilmente reconocible y distinguible por el público consumidor. En efecto, se trata de conjuntos marcarios que, si bien coinciden en el segmento RIVOX, la utilización en la marca pedida del complemento VITAE, permite distinguir una marca de otra. Por lo indicado se rechazó la oposición, fundada en el artículo 20 letra h) inciso 1° de la Ley N° 19.039, ya que tratándose de signos diferentes no existe riesgo de confusión entre el público consumidor, quienes podrán fácilmente diferenciar los productos de la marca pedida con los productos de la marca oponente y se rechazó también la oposición basada en la infracción de la letra f) del artículo
Fallo
fallo debe ser dictado en conciencia, es decir, fundamentado en la razón, la lógica y las máximas de la experiencia. Por tanto, la infracción a la Ley también se verifica en cuanto el fallo carece de cualquier fundamento factico y jurídico que permita crear una cadena lógica entre las conclusiones allegadas en la sentencia y los antecedentes que aportamos debidamente al procedimiento. En concreto, la infracción a los fundamentos de la sana critica, a saber, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y la fundamentación de las decisiones, claramente advierten que, dada la fama y notoriedad que mantiene la marca RIVOXA® de su mandante a nivel nacional, la contraria busca valerse de un signo que sea fácilmente confundible con esta, con el fin de entrar de forma segura en el mercado. Así, de permitirse definitivamente el registro de la marca solicitada se estaría autorizando una lesión del interés público, en el sentido de que la solicitud marcaria en cuestión es claramente inductiva a error o confusión respecto del origen empresarial de las marcas RIVOXA® y RIVOXVITAE solicitada en autos, permitiéndose de esta forma al titular de esta última beneficiarse del posicionamiento con el que ya cuenta la marca RIVOXA®. Todo lo expuesto deja de manifiesto que los sentenciadores infringieron el artículo 16 de la Ley 19.039, lo cual influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo. Tercero: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, cabe consignar que sin perjuicio de hacer valer infracciones a la sana crítica, refiriéndose en el libero a infracciones a la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, sólo se hace una mención a la forma de valoración de acuerdo a dichas reglas, pero no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcado en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes efectuada por los jueces de fondo. Así, se puede constatar que la sentencia de primer grado había referido que, habiendo quedado establecido, que se estaba ante signos que distinguen coberturas relacionadas, procede analizar los signos y al efectuar la comparación gráfica entre el signo solicitado y la marca invocada por el actor se aprecia que la especial configuración con que se presentan las marcas en litigio, logran dar origen a signos independientes, que puede ser fácilmente reconocible y distinguible por el público consumidor. En efecto, se trata de conjuntos marcarios que, si bien coinciden en el segmento RIVOX, la utilización en la marca pedida del complemento VITAE, permite distingui
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Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Rodrigo Albagli Ventura, abogado, en representación de Laboratorios Saval S.A., oponente en autos sobre solicitud de registro Rol TDPI N° 001385-2025, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco dicta
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