TESORERÍA REGIONAL DEL BIOBIO/LEFIÑIR
Rol
2259-2026
Fecha
19 de febrero de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento sobre juicio ejecutivo caratulado “Tesorería Regional del Biobío con Lefiñir”, Rol C-552-2025 del ingreso del Segundo Juzgado Civil de Concepción, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por el abogado Hugo Larraín Prat, en representación del ejecutante y tercerista de prelación, Banco de Chile, en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primer grado rechazando la tercería incoada por su parte. Segundo: Que en lo que dice relación con el recurso de casación en la forma, se denuncia que el fallo recurrido incurre en la causal de casación en la forma del artículo 768 N°9, este último, en su relación con el artículo 800 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, consistente, por haber faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, en especial, el trámite o diligencia esencial en la segunda instancia como es la fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163. Tercero: Que, por su parte, en cuanto al recurso de casación en el fondo se estiman infringidos los artículos 437 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1496 número 2 y los artículos 2427 y 2428 del Código Civil; y el artículo 2477 del Código Civil, en relación con el artículo 518 inciso 1 número 3 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, un requisito de procedencia del recurso de casación en la forma es que éste haya sido preparado, esto es, que se haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley y de la tramitación de la causa es posible apreciar que en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones que ordenó dar cuenta del recurso en la sala especializada en asuntos tributarios y adua
Fundamentos
considerando lo obrado en autos, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, en este caso en particular, en que de acuerdo a la revisión que efectuó el juez de primera instancia del contrato de mutuo, el saldo total adeudado sólo podría hacerse exigible en forma anticipada, una vez transcurridos 60 días desde que el deudor haya incurrido en mora o simple retardo, por lo que se estimó que el ejecutado no había dado cumplimiento a la obligación del contrato, dejando de pagar el dividendo N°73 de 10 de junio de 2025 y que la acción fue ejercida el 30 de junio de 2025, por lo tanto, no transcurrió el plazo de 60 días y la deuda, en consecuencia, no es actualmente exigible; por lo tanto no se cumple con una de los requisitos que a este respecto impone el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil para que la tercería de prelación pueda prosperar, sin que las normas que se reclama infringidas por el recurrente puedan ser atendidas por cuanto el hecho que el tercerista hubiere expresado su voluntad de pagarse de sus créditos caucionados con el producto del remate de la finca hipotecada, vale decir, una manifestación de exigibilidad anticipada, no impide realizar el examen de verificación de que las obligaciones actualmente sean exigibles para dar lugar a la tercería intentada. Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo, al igual que el recurso de casación formal, tampoco puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 764, 766, 767, 769, 776 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil,
Fallo
fallo de primer grado rechazando la tercería incoada por su parte. Segundo: Que en lo que dice relación con el recurso de casación en la forma, se denuncia que el fallo recurrido incurre en la causal de casación en la forma del artículo 768 N°9, este último, en su relación con el artículo 800 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, consistente, por haber faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, en especial, el trámite o diligencia esencial en la segunda instancia como es la fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163. Tercero: Que, por su parte, en cuanto al recurso de casación en el fondo se estiman infringidos los artículos 437 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1496 número 2 y los artículos 2427 y 2428 del Código Civil; y el artículo 2477 del Código Civil, en relación con el artículo 518 inciso 1 número 3 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, un requisito de procedencia del recurso de casación en la forma es que éste haya sido preparado, esto es, que se haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley y de la tramitación de la causa es posible apreciar que en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones que ordenó dar cuenta del recurso en la sala especializada en asuntos tributarios y aduaneros,
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Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento sobre juicio ejecutivo caratulado “Tesorería Regional del Biobío con Lefiñir”, Rol C-552-2025 del ingreso del Segundo Juzgado Civil de Concepción, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por el abogado Hugo Larraín
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