GARCÍA SANCHEZ DIEGO (/MUNICIPALIDAD DE CERRILLOS)
Rol
40605-2025
Fecha
19 de febrero de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que don Ignacio Alejandro Espinoza Nilsson, abogado, actuando en representación convencional de don Diego Álvaro García Sánchez, demandante en los autos sobre declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, tramitado en el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministro señor Mario Danilo Alejandro Rojas González, ministra señora Lilian Leyton Varela, y ministra (s) señora Andrea Paola Soler Merino, por haber dictado con falta o abuso la resolución de treinta de julio de dos mil veinticinco, por medio de la cual, confirmaron la de primera instancia que no dio curso a la tramitación de la demanda. Expone que dedujo demanda en procedimiento de aplicación general ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, informando no haber concurrido previamente ante la instancia administrativa, por lo que el tribunal aplicando lo dispuesto en los artículos 496 y 497 del Código del Trabajo, no acogió a tramitación la demanda por referirse a una contienda inferior a quince ingresos mínimos mensuales, y no haber deducido reclamo previo ante la Inspección del Trabajo. Señala que lo resuelto contraviene el derecho de tutela judicial, siendo el procedimiento monitorio una instancia favorable de acceso a la justicia más rápido y eficaz con la que cuentan los trabajadores, y en el evento de no cumplirse con los trámites administrativos previos, sólo pierden la facultad para que su acción se tramite de manera más expedita, teniendo siempre derecho a ser escuchado por el juez laboral conforme a las normas del procedimiento que se ha establecido por el legislador como procedimiento de aplicación general. Agrega que con lo decidido deja a su representada ante la imposibilidad de ejercer sus derechos,
Fundamentos
considerando el plazo de caducidad involucrado, siendo facultativo para el demandante demandar conforme al procedimiento monitorio o de aplicación general, según sean sus necesidades probatorias Segundo: Que, en su informe, los jueces recurridos exponen que las razones de la decisión quedaron consignadas en la resolución que se impugna por este medio extraordinario a las que se remiten, en la que hicieron suyas las vertidas por el juez a quo, quien negó lugar a la tramitación de la demanda por el procedimiento de aplicación general impetrado, y en consecuencia no ordenó el reingreso de la demanda a fin de que sea tramitada por el procedimiento monitorio correspondientes, toda vez que no se cumple con los presupuestos y requisitos establecidos en las normas de tramitación del procedimiento monitorio que le son aplicables. Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma". Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarle una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en pres
Fallo
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministro señor Mario Rojas González, ministra señora Lilian Leyton Varela, ministra (s) señora Andrea Soler Merino, se dejan sin efecto las resoluciones de veinticinco de septiembre y treinta de julio de dos mil veinticinco, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago y por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, respectivamente, en cuanto determinan no admitir a tramitación la demanda presentada por don Diego Álvaro García Sánchez y, en su lugar, se dispone que el tribunal de instancia le dará curso de conformidad al procedimiento ordinario establecido por la ley. No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por no haber mérito bastante para ello. Acordada con el voto en contra de la ministra señora González, quien estuvo por rechazar el recurso de queja, por las siguientes razones: 1° Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que la judicatura recurrida -al decidir como lo hizo- incurriera en alguna de las conductas que la ley reprueba y sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. 2° Que, en efecto, el proceso de interpretación de la ley que lleva a cabo la magistratura en cumplimiento de su cometido, no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constitu
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Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: Primero: Que don Ignacio Alejandro Espinoza Nilsson, abogado, actuando en representación convencional de don Diego Álvaro García Sánchez, demandante en los autos sobre declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, tramitado en el Segundo Juzgado de Letras del Tr
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