BELMAR RAMIREZ CLAUDIA (/INMOBILIARIA E INVERSIONES UPC CINCO SPA)
Rol
10495-2025
Fecha
19 de febrero de 2026
Materia
Policia Local
Resultado
RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N°10.495-2025 se ha conocido el recurso de queja entablado por don Diego Cabrera Vergara, en representación de la parte querellante en el proceso infraccional seguido ante el Juzgado de Policía Local de Huechuraba, Rol N°715-2024, en contra de integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, en razón de las faltas o abusos en que habrían incurrido al decidir el recurso de apelación interpuesto por su parte, revocando la sentencia de primer grado en aquella parte que acogió la querella infraccional y la demanda civil de indemnización de perjuicios y en su lugar decidió rechazar ambas acciones. Expuso el quejoso que los jueces recurridos, para fundar su decisión, efectúan una falsa apreciación de los hechos de la causa y una manifiesta contravención formal a la ley. Respecto de la primera objeción, indica que lo resuelto por los recurridos no considera un correo electrónico recibido por su parte antes de la firma del contrato de promesa de compraventa en el cual tiene origen la presente causa y en el que se informaba la fecha de entrega de los departamentos cuya promesa de compra es acordada en el contrato. Indica que dicho correo señala la fecha de entrega de los inmuebles y debe entenderse incluido en el contrato de promesa que fue suscrito entre su representada y la sociedad inmobiliaria demandada. Luego, en relación a la contravención formal a la ley, indica como vulnerado el artículo 1 N°4 de la Ley 19.496, al no haber considerado el correo publicitario al que se hace referencia, el que fijaba la fecha de entrega de los inmuebles. En segundo lugar, reclama que en la decisión se consideraron documentos que fueron incorporados en forma posterior a la fecha en que la causa quedó en acuerdo y que el propio tribunal no tuvo por incorporados, sin perjuicio de lo cual en forma posterior fueron considerados en la sentencia. Los jueces recurridos informan que las razones que sustentaron el fallo se encuentran contenidas en la resolución q
Fundamentos
considerandos 9°, 10° y 11°, en cuanto señalan que el plazo de entrega de los inmuebles quedó establecido en el contrato de promesa de compraventa, el que establecía que la entrega debía efectuarse dentro de los 60 días desde la emisión del certificado de recepción final de las obras o a la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces del certificado de copropiedad inmobiliaria del plano del respectivo condominio, debiendo contarse el referido plazo desde aquella condición que se cumpla en forma posterior. De este modo, según se asentó en la sentencia, habiéndose cumplido la última de las condiciones fijadas en el mes de octubre de 2024, solo desde entonces el cumplimiento podía ser exigido, de modo que a la fecha de la presentación de la demanda las condiciones que hacía exigible la entrega no se habían verificado, por lo que no podía prosperar. Por decreto de trece de siete de mayo de dos mil veinticinco se trajeron los autos en relación. Y considerando: Primero: Que el compareciente refiere que en el proceso en que incide la queja, seguido ante el Juzgado de Policía Local de Huechuraba, obtuvo una sentencia favorable pues se acogió la querella y la demanda civil interpuesta en contra de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones UPC Cinco SpA, la que luego fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que en su lugar decidió rechazar ambas acciones en base a una falsa apreciación de los hechos de la causa y una manifiesta contravención formal a la ley. Segundo: Que los jueces recurridos señalan en su informe que dictaron la resolución que al quejoso le parece censurable, considerando los antecedentes de la causa y las normas aplicables. Tercero: Que, a efectos de resolver adecuadamente este asunto, es importante tener en cuenta que en el expediente tramitado ante Juzgado de Policía Local de Huechuraba consta la dictación en la sentencia en la que se acoge la querella infraccional y la demanda civil de indemnización de perjuicios a las que alude el recurrente, para lo cual el tribunal tiene en consideración que se incumplió el plazo de entrega de los inmuebles, considerando para ello, no solo lo estipulado en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, sino, y sobre todo, diversos correos electrónicos en los que la sociedad inmobiliaria informa la fecha de la entrega a la actora. De acuerdo a lo anterior, el tribunal de la instancia entiende incumplido el plazo y acoge las acciones interpuestas. Contra esa resolución se dedujo recurso de apelación por la parte querellante y una vez efectuada la audiencia de rigor, los jueces de alzada procedieron a revocar la sentencia atacada y rechazar la querella infraccional y la demanda civil indemnizatoria. Cuarto: Que, en este contexto, los jueces recurridos estimaron que la fecha de entrega de los inmuebles, principal controversia del asunto, no correspondía a aquella que estableció el tribunal de primera instancia, sino que estaba determinada por el cumplimiento de las
Fallo
fallo se encuentran contenidas en la resolución que revocó la de primera instancia, de la que aparece especialmente relevante lo consignado en sus considerandos 9°, 10° y 11°, en cuanto señalan que el plazo de entrega de los inmuebles quedó establecido en el contrato de promesa de compraventa, el que establecía que la entrega debía efectuarse dentro de los 60 días desde la emisión del certificado de recepción final de las obras o a la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces del certificado de copropiedad inmobiliaria del plano del respectivo condominio, debiendo contarse el referido plazo desde aquella condición que se cumpla en forma posterior. De este modo, según se asentó en la sentencia, habiéndose cumplido la última de las condiciones fijadas en el mes de octubre de 2024, solo desde entonces el cumplimiento podía ser exigido, de modo que a la fecha de la presentación de la demanda las condiciones que hacía exigible la entrega no se habían verificado, por lo que no podía prosperar. Por decreto de trece de siete de mayo de dos mil veinticinco se trajeron los autos en relación. Y considerando: Primero: Que el compareciente refiere que en el proceso en que incide la queja, seguido ante el Juzgado de Policía Local de Huechuraba, obtuvo una sentencia favorable pues se acogió la querella y la demanda civil interpuesta en contra de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones UPC Cinco SpA, la que luego fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que en su lugar dec
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Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos Rol N°10.495-2025 se ha conocido el recurso de queja entablado por don Diego Cabrera Vergara, en representación de la parte querellante en el proceso infraccional seguido ante el Juzgado de Policía Local de Huechuraba, Rol N°715-2024, en contra de integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, en razón de las falta
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