JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CALBUCO

MINISTERIO PUBLICO C/ HERMAN ROBERT CANDIA MORALES

Rol

6195-2025

Fecha

19 de febrero de 2026

Materia

Reforma

Resultado

ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

hechos del requerimiento Sobre dicha base es que el tribunal determinó que el día 27 de julio del año 2023, en horas de la noche cerca de las 20:50 horas, el imputado HERMAN ROBERT CANDIA MORALES condujo en estado de ebriedad por diversas rutas de la comuna de Calbuco. Además determinó que hubo una sanción previa al sentenciado, en causa 8367-2014; RUC 1400964979-5, del 11° Juzgado de Garantía de Santiago, en que se le condenó con fecha 15 de abril de 2015, en calidad de autor de un delito consumado de conducción en estado de ebriedad sin licencia de conducir, a la pena de 350 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 2 UTM, además, a la pena accesoria de la inhabilitación absoluta para obtener licencia de conducir, por el termino de dos años, y cuya pena fue cumplida con fecha 21 de septiembre de 2015. Tales hechos no fueron controvertidos por las partes en la audiencia ante esta Corte. El tribunal a quo calificó tales hechos del caso sub lite, como conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, y se le condenó al imputado como autor y en grado de ejecución consumado, de dicho delito, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, a la suspensión de cargo u oficio públicos durante el tiempo de la condena; a la multa de 2 UTM a beneficio fiscal. y, en lo que interesa al recurso, a la suspensión de la licencia de conducir por el plazo 5 años. CUARTO: Que, de acuerdo con lo expuesto en el recurso de nulidad, el yerro denunciado en la aplicación del derecho estribaría en que, para la pena accesoria de suspensión por cinco años de la licencia de conducir, el sentenciador invocó una condena que data del año 2015, por un delito de conducción en estado de ebriedad sin licencia, en los autos Rol 8367-2014, del 11 Juzgado de Garantía de Santiago. QUINTO: Que, el artículo 196 inciso primero de la ley Nº18.290 dispone: “El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días”. SEXTO: Que, en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal es fácil advertir que el legislador ha establecido de manera generalizada y coherente determinados límites temporales al ejercicio del ius puniendi estatal. Es así como se ha regulado la prescripción de la acción penal en los artículos 94 y siguientes, la prescripción de las penas en el artículo 97, y la de las inhabilidades en el artículo 104 del Código Penal, señalando en todos los casos un plazo de cinco años como límite a la persecución de simples delitos, y disponiendo además que la prescripción debe ser declarada de oficio por el Tribunal que conozca de la causa, lo que da cuenta de la relevancia asignada a la materia. SÉPTIMO: Que, debe tenerse especial cuidado al momento de generar un nuevo reproche de carácter penal, respecto de hechos por los cuales ya se ha aplicado una condena y el ciudadano ha cumplido con responsabilidad penal, dentro de lo que genéricamente es posible calificar de reincidencia. En nuestra legislación la reincidencia aparece recogida como agravante de responsabilidad penal y también como impedimento para la sustitución de las sanciones de un modo distinto al cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad. También en estos casos se han incorporado restricciones temporales para su aplicación. Así, el artículo 104 del Código Penal impide tener por concurrente la agravante de reincidencia respectiva después de diez años desde la comisión del hecho, en el caso de los crímenes, disminuyendo ese plazo a cinco años en el evento de tratarse de simples delitos. OCTAVO: Que, en el caso que nos ocupa, la normativa contenida en el artículo 196 de la ley Nº18.290, en cuanto permite imponer la pena de suspensión e incluso la cancelación de licencia para conducir vehículos motorizados, no puede sino ser calificada como una circunstancia agravante, desde que permite un endurecimiento de la sanción a aplicar, la que pasa de dos a cinco años de suspensión, y luego a la cancelación de la licencia, dependiendo de la existencia de condenas anteriores por el mismo ilícito, sin que su fundamento penal, contenido en el mensaje de la ley Nº20.580, difiera de aquel que justifica la agravante de reincidencia genérica. Por lo demás, nada indica que el cambio de terminología introducido por el artículo 1°, N°7, de la ley Nº20.580, específicamente del término “reincidencia” por “segundo y tercer evento”, haya tenido por finalidad un cambio en la naturaleza jurídica de la agravante, sino que únicamente busca una adecuación a la particular modalidad de agravamiento elegida por el legislador. Que entender lo contrario, esto es, que si la imprescriptibilidad se aplicase sólo para este caso del inciso primero del mencionado artículo 196 ―porque no expresa el término “reincidencia”―, se produciría una incoherencia interpretativa desde el punto de vista de la lesividad y proporcionalidad, que rompe la sistemática diseñada por el propio legislador, ya que a las reiteraciones de eventos de menor gravedad penal, se les trataría más duramente, sin límite temporal, mientras que las reincidencias de hechos de mayor gravedad de que tratan los incisos siguientes, en que se causen lesiones graves o menos graves o inclusive la muerte, ―en que sí se habla de “reincidencia” expresamente―, recibirían un tratamiento más dulcificado admitiendo la prescripción. Sin perjuicio de lo anterior, es menester tener en consideración que el Código Penal constituye nuestra legislación penal base, aplicable a la infinidad de hechos punibles que correspondan a la jurisdicción nacional. Este carácter básico de dicho cuerpo le brinda, además, una aplicación supletoria a todos los cuerpos penales especiales, particularmente el libro primero del Código Penal. Es por dicha razón que, si el legislador hubiera querido lograr una alteración de tal importancia, para descartar a sabiendas tal régimen, lo habría señalado expresamente el efecto en el articulado, y no lo habría dejado librado a un mero cambio de una palabra por otra. En consecuencia, yerra el sentenciador al aplicar la suspensión de la licencia de conducir por un lapso de cinco años, pues por la fecha de la condena previa y teniendo presente lo previsto en el artículo 104 del Código Penal, debió excluirse la aplicación del agravamiento punitivo contemplado en la Ley del Tránsito. NOVENO: Que, conforme a lo razonado en los

Fundamentos

motivos precedentes, la sentencia incurrió en una aplicación errónea del artículo 196 de la ley Nº18.290, lo cual influyó en lo dispositivo de la misma, al haber suspendido la licencia de conducir por cinco años, en circunstancias que no procedía considerar la condena del año 2015 por aplicación del artículo 104 del Código Penal, incurriendo en la causal de nulidad impetrada en relación con las normas citadas y, en consecuencia, es procedente dictar la sentencia de reemplazo que morigere dicha sanción. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 373 letra b), 372, 376, 384 y 385 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido por la defensa del sentenciado condenó a HERMAN ROBERT CANDIA MORALES, contra la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, en la causa RIT 510-2023, RUC 2300811761-6, solamente respecto de la parte que decretó suspensión de la licencia de conducir por el lapso de cinco años, por el hecho cometido el veintisiete de julio de dos mil veintitrés, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación. Acordada con el voto en contra Ministro Sr. Crisosto y Sr. Fiscal Judicial Pizarro, quienes estuvieron por rechazar el recurso de nulidad deducido por la defensa, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Que, el artículo 196 del DFL N°1 de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley del Tránsito, transcrito en el motivo tercer de la sentencia que antecede, establece un sistema especial de agravamiento de la pena, particularmente de la pena accesoria, sobre la base de la comisión de este ilícito en ocasiones anteriores. Para esos efectos establece que, adicional a la pena corporal y la multa, se impondrá la sanción de suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión. 2°) Que, la referida disposición legal establece una regla de aplicación de la pena, particularmente de la pena accesoria, sobre la base de la comisión del mismo ilícito en ocasiones anteriores. Para esos efectos establece que, adicional a la pena corporal y la multa, se impondrá la sanción de suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión. 3°) Que, como se puede observar, el legislador ha utilizado la expresión “ocasión” o “evento” para referirse a las conductas infractores anteriores del condenado, y no a “reincidencia” o “reincidencia específica” como en otras normas penales, lo que tiene por propósito precisame

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis. El Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, por sentencia de tres de febrero de dos mil veinticinco, en los antecedentes RIT 510-2023, RUC 2300811761-6, condenó a HERMAN ROBERT CANDIA MORALES, como autor delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 2 UTM, a la susp

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