C.A. de Chillán

INCONOP INGENIERIA SPA./MOP-DOH

Rol

39291-2025

Fecha

18 de febrero de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

motivos tercero a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la recurrente denunció por la presente vía cautelar la conculcación ilegal y arbitraria de sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con ocasión del descuento efectuado por la recurrida en el Estado de Pago N° 6, de la suma de $141.510.260.-, por concepto de atraso en la ejecución de la obra por un total de 154 días; puesto que si bien el artículo 163 del Decreto N°75 de 1° de diciembre de 2004 faculta al Ministerio de Obras Públicas para aplicar sanciones por atraso en la ejecución de obras, la norma es explícita respecto a que el descuento debe realizarse en el estado de pago inmediatamente posterior a la aplicación de la sanción. En consecuencia, estima que resulta imprescindible que exista previamente un procedimiento sancionatorio tramitado conforme al marco normativo vigente, y en particular, según lo dispuesto por la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos; procedimiento no se ha llevado a cabo ni existe un acto administrativo debidamente fundado y notificado al recurrente con anterioridad a la deducción del monto correspondiente. Pidió, en definitiva, se declare que la recurrida debe restituir de forma inmediata e íntegra los $141.510.260 retenidos indebidamente, más reajustes e intereses corrientes conforme al artículo 1551 del Código Civil, absteniéndose de efectuar cualquier otra retención futura sin cumplir previamente con las garantías del debido proceso. Segundo: Que, sin perjuicio de lo informado por la recurrida, visto el tenor del libelo, documentos adjuntos y su petitorio, aparece de dichos antecedentes que la materia reclamada dice relación con un conflicto derivado de la ejecución de un contrato de conservación vial adjudicado a la empresa, denominado “Conservación de la Red Vial, Conservación Periódica Ruta N-633, Cruce N-55 (Los Lleuques) – Tranque Diguillín – Los Cipreses, km 0,000 al km 14,846, Provincia de Diguillín, Región de Ñuble”, celebrado al amparo del D.F.L N° 850 que fija el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº15.840, de 1964 y del DFL. Nº 206, de 1960 y regulado por el Decreto Supremo MOP N° 75/2004 que aprueba el Reglamento para Contratos de Obras Públicas, en cuyo contexto la actora cuestiona la multa que aplicó la entidad pública contratante en relación a la obligación contractual de finalizar el contrato dentro del plazo estipulado; sin perjuicio que, además, controvierte la causa misma de la multa aplicada -incumplimiento del plazo estipulado-, como la forma de su aplicación -vía descuento en el estado de pago N° 6-. Tercero: Que, en las condiciones anotadas, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación que vincula a las partes, normativa que la rige y atentos a las pretensiones contenidas en el libelo, fuerza concluir, que el conflicto enunciado, no resulta ser una materia que, por su nat

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha doce de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán y, en su lugar, se declara que se rechaza la acción constitucional ejercida en autos. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales. Rol N° 39.291-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sr. Omar Astudillo C. y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Miguel Valdivia O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Ravanales por estar con feriado legal y Sr. Simpértigue por haber cesado en funciones.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos tercero a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la recurrente denunció por la presente vía cautelar la conculcación ilegal y arbitraria de sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 3° y 24° del artículo 19 de l

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