PEÑA/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN SUPERIOR
Rol
19783-2025
Fecha
18 de febrero de 2026
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de siete de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Ravanales y del Abogado Integrante Sr. Fuentes, quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada y acoger el recurso de protección por los siguientes
Fundamentos
fundamentos: Primero: Que, es importante tener presente lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 10 del Estatuto Administrativo, que prescribe que “En los empleos a contrata la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponderá el sueldo y demás remuneraciones de ese grado, excluyendo toda discriminación que pueda alterar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres”. Segundo: Que, por otra parte, se debe reiterar que la motivación constituye uno de los elementos del acto administrativo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la Ley N° 19.880 consagra los principios de transparencia y publicidad, en cuanto permite y promueve el conocimiento del contenido y fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de la Administración del Estado, calidad que precisamente detenta el organismo recurrido. Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal, previene la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión, mencionando los hechos y fundamentos de derecho, en el caso que este afectare los derechos o prerrogativas de las personas. A su turno, también el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal dispone que las “resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”, proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato del artículo 8° de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, la exigencia señalada supone que las razones argüidas por la autoridad hallen sustento en la realidad, vale decir, que digan relación con los antecedentes fácticos del caso en concreto, pues, de lo contrario, sólo se estaría dando cumplimiento de manera formal y meramente formularia al cumplimiento de la obligación en comento. Cuarto: Que, en el contexto señalado, asentados los supuestos fácticos y jurídicos, quedan en evidencia los problemas de motivación que afectan al acto recurrido, porque su argumentación es sólo formal, considerando que el supuesto cambio de funciones data del año dos mil veinte, por lo cual mantiene la responsabilidad del grado anterior. Quinto: Que, en consecuencia, por carecer el acto censurado de todo fundamento que permita entender y que entregue soporte normativo sustantivo a la decisión contenida en él, forzoso es concluir que, en su emisión no se cumplieron las exigencias previstas en los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, desde que, carece de fundamentos de hecho que expliquen la decisión allí adoptada, pese a que por su intermedio se afectan los derechos del actor. Sexto: Que, siguiendo la línea de falta de motivación, cabe señalar que, el acto impugnado tampoco consideró los factores de capacidad, calificación e idoneidad personal, co
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PAGE Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de siete de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Ravanales y del Abogado Integrante Sr. Fuentes, quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada y acoger el recurso de protección por los siguientes fun
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