JUZGADO DE LETRAS DE MOLINA

FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)/PÉREZ

Rol

57583-2025

Fecha

18 de febrero de 2026

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la que rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda de cobro de cotizaciones de salud. Segundo: Que la parte recurrente alega infringidos los artículos 19 N°3 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 8 de la Convención Americana de Derecho Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, denuncia contravención a los artículos 1698 del Código Civil y 31 bis de la Ley N°17.322. Señala que la infracción se comete al exigir la existencia de un finiquito o renuncia como única prueba acerca del término de los servicios de los trabajadores cuyas imposiciones se cobra. Al efecto, agrega que la prueba testifical rendida permite tener por acreditado que los trabajadores prestaron servicios hasta el año 2019, razón por la que la demanda, presentada el 18 de marzo de 2024 y notificada el 27 de mayo de 2025, se encuentra prescrita. Tercero: Que, del mérito del proceso, consta lo siguiente: 1. La ejecutante demandó con fecha 18 de marzo de 2024 el cobro de cotizaciones de salud de un total de diez trabajadores, invocando como título la Resolución Exenta 4.2A/N° TE10766, correspondiente a los períodos “feb-16, mar-16, abr-16, may-16, jun-16, jul-16, ago-16, sep-16, oct-16, mar-17, abr-17, may-17, jun-17, jul-17, ago-17, sep-17, nov-17, dic-17, ene-18, feb-18, mar-18, jun-18, jul-18, sep-18, oct-18, nov-18, dic-18, ene-19” 2. Con fecha 27 de mayo de 2025 a folio 4 del cuaderno principal, se notificó la referida demanda. La judicatura de fondo rechazó la excepción de prescripción de la acción fundado en que “(…) resultaba necesario para poder establecer si la acción se encuentra efectivamente prescrita, determinar fehacientemente la fecha del término de los servicios del o los trabajadores en cuya virtud se dictaron las resoluciones que dieron origen a la deuda, siendo carga de la ejecutada haber aportado los elementos de juicio respectivos a fin de ilustrar sobre el punto debido a que se trata precisamente de una forma de extinguir las obligaciones. Ello, conforme se deriva del artículo 1698 del Código Civil.” Agregó que “(…) la única forma de estimar perfectamente singularizada la fecha del término de los servicios es a través de los respectivos instrumentos que la ley faculta a fin de que se ponga término a la relación laboral, dejándose constancia que las obligaciones de ambas partes, incluyendo la importantísima obligación previsional de pagar las cotizaciones adeudadas, se encuentra cumplida. Los únicos instrumentos que la ley establece al efecto son el finiquito de trabajo válidamente suscrito por cada trabajador, conforme a la legislación chilena, es decir, cumpliendo con lo descrito en el artículo 162 del Código del trabajo, el mutuo acuerdo, la carta de renuncia, actas del inspector del trabajo, la sentencia judicial en juicio laboral.” Finalmente, concluyó que “(…) No habiéndose probado por alguno de dichos documentos, el tribunal en caso alguno puede o podría declarar la procedencia de la declaración de prescripción, atendido a que no existiría tampoco una fecha cierta y determinada a fin de poder realizar el cómputo de la prescripción extintiva alegada. Así las cosas, la prueba rendida por el ejecutado de autos resulta insuficiente para acreditar el termino de los servicios en forma fehaciente, por cuanto no existen parámetros objetivos para computar un plazo y por lo mismo no podrá determinarse si se encuentra prescrita o no, esta deuda previsional.” Cuarto: Que, del examen de libelo, se observa que, si bien se denuncia infringido el artículo 1698 del Código Civil, como norma reguladora de la prueba, no se reclama en rigor la alteración de la carga de la prueba, sino que el recurso intenta que se razone en torno a la suficiencia de la prueba testifical para tener por acreditada una fecha cierta de terminación de los servicios de los trabajadores, asunto que escapa del control de un recurso de casación en el fondo. Quinto: Que, en consecuencia, el recurso se funda en consideraciones propias del ámbito de la ponderación y apreciación de la prueba, facultad privativa de la judicatura de instancia, pretendiendo que se den por establecidos los hechos que propone, cuestión que, como esta Corte ha referido reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación en el fondo, pues aquella la que se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inamovibles para este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Que, en este escenario, se debe concluir que la judicatura del fondo aplicó correctamente las disposiciones que se denuncian vulneradas, sobre cuya base se acogió la excepción de prescripción de la acción, de lo que se desprende que el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº57.583-2025.-

Fallo

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº57.583-2025.-

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Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la que rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda d

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