4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ RODRIGO RONALDO MAMANI FLORES

Rol

58287-2025

Fecha

18 de febrero de 2026

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: En esta causa RUC N° 2400506251-5, y RIT N° 486-2025 del 4° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de doce de diciembre de dos mil veinticinco, se condenó a RODRIGO RONALDO MAMANI FLORES como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, ejecutado en grado de consumado y cometido el día 3 de mayo de 2024, en la comuna de Santiago, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales, al pago de una multa a beneficio fiscal de cuatro Unidades Tributarias Mensuales y al pago de las costas de la causa, disponiéndose su cumplimiento efectivo. En contra de esa decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad, que fue conocido en la audiencia pública de veintinueve de enero pasado, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que la defensa del sentenciado alega en forma principal, la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haberse aplicado equivocadamente, los artículos 1, 3, 42 y 43 de la Ley Nº 20.000; artículos 1 y 2 del Código Penal y, artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Explica que las infracciones denunciadas se han cometido, al haber condenado a su representado por una conducta que carece de la antijuridicidad material necesaria para ser sancionada como delito, infringiendo con ello el principio de lesividad u ofensividad, que se alza como un principio limitador del ius puniendi estatal, pues la ausencia de la determinación de la pureza de la sustancia vegetal incautada en el protocolo de análisis químico incorporado al juicio, impedía arribar a la conclusión que la sustancia que portaba el acusado constituyera el objeto material prohibido por el legislador, esto es, que aquella haya sido capaz de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud. Explica que se omite en el

Fallo

fallo recurrido lo establecido en el artículo 43 de la Ley 20.000, que dispone que el Servicio de Salud debe remitir al Ministerio Público un protocolo de análisis químico de la sustancia suministrada, en el cual se señale su peso o cantidad, su naturaleza, contenido, composición y grado de pureza, como, asimismo, un informe acerca de los componentes tóxicos y sicoactivos asociados, los efectos que produzca y la peligrosidad que revista para la salud pública. Añade que la ratio legis de la norma en comento es clara, estableciendo que el órgano persecutor debe probar mediante pericias, regulada en este precepto, la peligrosidad de la sustancia para la salud pública. Por consiguiente, al no haberse acreditado el grado de pureza de la sustancia incautada, se ha infringido el principio de lesividad. En ese sentido, la carencia de informe sobre la pureza de la sustancia dubitada y su composición redunda en la imposibilidad de adquirir la certeza demandada por el artículo 340 del Código Procesal Penal respecto de la lesividad o dañosidad social de la conducta atribuida al enjuiciado. Al concluir, solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que absuelva al imputado de los hechos por los que el Ministerio Público les formuló acusación. Como segunda causal de nulidad invoca, la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto en el pronunciamiento de la sentencia se hizo una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmen

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: En esta causa RUC N° 2400506251-5, y RIT N° 486-2025 del 4° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de doce de diciembre de dos mil veinticinco, se condenó a RODRIGO RONALDO MAMANI FLORES como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1

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