CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A. (/OLAVARRIA)
Rol
48462-2025
Fecha
18 de febrero de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Claudio Fernández Melo, en representación de Consorcio Puente Chacao S.A en autos sobre reclamación de multa RIT I-134-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, ministro señor Juan Patricio Rondini, fiscal judicial señor Danilo Báez y abogada integrante señora María Paz Olavarría, quienes con fecha 29 de octubre de 2024, acogieron parcialmente el recurso de nulidad laboral de la reclamada y en sentencia de reemplazo que desestimó su reclamo en contra de la Inspección del Trabajo por la dictación de la resolución Nº7716/23/20. Expone que el 8 de septiembre de 2023 la Inspección Provincial del Trabajo, mediante resolución Nº 7716/23/30-3, le impuso una multa por no otorgar un día de descanso semanal en compensación por las actividades desarrolladas en días festivo, de la que reclamó judicialmente en causa RIT I-134-2023. Alega que mediante sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt en causa RIT-I-134-2023, se acogió su reclamo en contra de la imposición de multa,
Fundamentos
considerando para aquello que mediante Resolución Exenta Nº1000-7988/2023, de 14 de junio de 2023, se autorizó un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, considerando un ciclo de 15X15, con jornada diaria de 12 horas; en la que se estableció que “El descanso compensatorio por los días festivos laborados no se entenderá comprendido en los días de descanso del ciclo, debiéndose aplicar a su respecto las normas legales vigentes sobre la materia, esto es, por cada día festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios se deberá otorgar un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de que las partes acuerden una especial forma de distribución o de remuneración de tales días”, por lo que pactó con sus trabajadores el pago de los días compensatorios conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del código del ramo, lo que fue dejado sin efecto por los recurridos. En cuanto a las faltas o abusos graves, sostiene que se interpretó erradamente lo dispuesto en el artículo 38, incisos tercero, sexto y séptimo del Código del Trabajo, ya que son aplicables a las actividades que la misma norma autoriza para trabajar domingos y festivos y que, en términos simples, corresponde a ciclos de trabajo ordinarios de 5 días de trabajo por 2 de descanso o bien de 6 días de trabajo por uno de descanso, dependiendo de la distribución de la jornada de 44 horas contrada. Alega que el argumento de mínimos irrenunciables de derechos de los trabajadores en lo que refiere a sus descansos no es aplicable fácticamente al caso, toda vez que se trata precisamente de un régimen de jornada y descansos excepcional, que comprende por sí mismo, debido a la misma autorización por Resolución Exenta en cuestión, 15 días de descanso continuo luego del periodo de 15 días de trabajo efectivo. De este modo, afirma, al haber acordado con sus trabajadores una forma especial de remuneración con el pago de todos los días compensatorios conforme al incremento del artículo 32 del Código del Trabajo, dispuesto para las horas extraordinarias, no corresponde una aplicación supletoria, como sostienen los recurridos, del inciso sexto del artículo 38 del Código del Trabajo. Refiere que los reclamados estimaron que las conductas fiscalizadas constituirían una infracción al artículo 38 incisos tercero y sexto del Código del Trabajo, que contienen reglas sobre distribución y compensación del trabajo realizado en días festivos y domingos para aquellas empresas con jornada exceptuada del descanso dominical. Agregando que los días en cuestión en los cuales los trabajadores de mi representada trabajaron en domingos o festivos correspondían al 7 y 8 de abril de 2023, y el contenido de aquellas normas. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que efectivamente hicieron lugar al recurso de nulidad interpuesto por la reclamada, en virtud de la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, al tener en consideración que la Resolución Exe
Fallo
Por estas consideraciones y conforme lo disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Corte de Puerto Montt, ministro señor Juan Patricio Rondini, fiscal judicial señor Danilo Báez y abogada integrante señora María Paz Olavarría. Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta digital y hecho, archívese. Rol Nº48.462-2025.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis. Al escrito folio N° 24: téngase presente los alegatos anunciados, y en cuanto a su realización en forma telemática, como se pide. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Claudio Fernández Melo, en representación de Consorcio Puente Chacao S.A en autos sobre reclamación de multa RIT I-134-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras
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