CASTRO ESPINOZA EDWYN IGNACIO/ SUSESO
Rol
27756-2025
Fecha
18 de febrero de 2026
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada y se tiene además presente: Primero: Que compareció la parte recurrente, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en rechazar el reclamo presentado en contra de la calificación de sus patologías como de origen común, pese a haberse generado a propósito de un accidente en el trabajo. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informaron las recurridas al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Indicaron, en síntesis, que la decisión se adoptó previo estudio de una posible enfermedad profesional, contando con los respaldos y registros correspondientes que lo avalan, sin que existan antecedentes que permitan establecer el origen laboral de la patología, ante la inexistencia de nexo causal. Además, la Superintendencia de Seguridad Social indicó que su decisión se encuentra fundada y que fue dictada en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con sus facultades fiscalizadoras. Tercero: Que, para resolver la controversia, se debe tener presente que, de conformidad al artículo 16 del Decreto Supremo Nº109 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone: “Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico”. Asimismo, según el artículo 5 de la Ley N°16.744, “Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”. Entonces, cabe concluir que para entender que la patología del trabajador constituye una enfermedad profesional, debe existir causalidad entre ésta y las funciones desempeñadas en su puesto de trabajo, o bien, con el accidente sufrido. Cuarto: Que, consta de los antecedentes que se calificó de común la patología de la parte recurrente, por estimar que no fue posible evidenciar que los síntomas actuales estén relacionados con el accidente laboral denunciado. En lo relativo al acto impugnado por esta vía, se desprende de su tenor que, la Superintendencia rechazó el recurso de la parte actora, por estimar que, habiéndose analizado por los profesionales del servicio los antecedentes aportados, se concluyó que la patología es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N°16.744, entre el accidente sufrido y el cuadro clínico que presenta. Asimismo, en el expediente administrativo adjunto, se observa el resumen de atenciones que recibió la parte recurrente a propósito de sus diagnósticos y los estudios realizados con la finalidad de determinar el origen. Quinto: Que se debe tener presente que, la recurrida, de conformidad al artículo 3 de la Ley N°16.395 es, de acuerdo con los procesos legales, “(…) la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro de su competencia”. Las resoluciones de la Superintendencia deben considerar los antecedentes aportados por las partes y las evaluaciones realizadas en el proceso administrativo. En este contexto, no puede desconocerse que, las resoluciones técnicas fueron debidamente dictadas, con todos los antecedentes necesarios y la función laboral que ha desempeñado la recurrente a la vista -además de toda su trayectoria en el mismo puesto de trabajo-, sin que se pudiera arribar a la conclusión que sus actividades laborales habituales son acordes con las dolencias que le aquejaban y que condujeron a la enfermedad de la actora. En consecuencia, no existen antecedentes suficientes para estimar que la decisión impugnada resulte arbitraria, pues, se sustenta en los antecedentes médicos y laborales de la recurrente, sin que se acreditara el origen laboral de las patologías y sin que se lograra desvirtuar dicha conclusión en esta sede. Sexto: Que, adicionalmente, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte, todo acto administrativo debe contener los
Fundamentos
fundamentos en que se sustenta, con el fin de legitimar la decisión de la autoridad, razones que no pueden ser meramente formales, toda vez que, caerían dentro de la categoría de arbitrarios y, por lo tanto, ilegales. Es por ello por lo que, si el acto aparece desmotivado o con razones justificativas vagas, genéricas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto, al ser un simple formulario del que sólo se reemplazan determinadas piezas, se debe concluir que, el acto carece de uno de sus elementos esenciales. Sin embargo, atendido el tenor de lo resuelto y analizado en el motivo quinto, cabe concluir que se ha dado cumplimiento al deber de motivación que es exigible a todo acto administrativo terminal, según se ordena en los artículos 11 y 41 de la Ley Nº19.880, entregando a la parte recurrente los medios, las explicaciones y las motivaciones en que fundan su decisión, de lo cual se colige que no se incurrió en la conducta ilegal o arbitraria que le fue imputada por la recurrente y,
Fallo
por tanto, el recurso de protección debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada. Regístrese y devuélvase. Rol N° 27756-2025 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los ministros Sr. Omar Astudillo C., Sr. Gonzalo Ruz L., la ministra suplente Sra. Eliana Quezada M. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Vidal O. y Sr. Carlos Urquieta S. Santiago, 18 de febrero de 2026. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis. A la presentación de folio 26: estese al mérito de lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada y se tiene además presente: Primero: Que compareció la parte recurrente, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistente
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