C.A. de Concepción

JOSÉ LUIS BUSTOS VÁSQUEZ /SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL DE SEGURID

Rol

1339-2026

Fecha

18 de febrero de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los

Fundamentos

motivos que sustentan la decisión de acoger la acción, que se eliminan. Y se tiene además presente: Primero: Que compareció la parte recurrente, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en rechazar el reclamo presentado en contra de la calificación de sus patologías como de origen común, pese a haberse generado a propósito de un accidente en el trabajo. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informaron las recurridas al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Indicaron, en síntesis, que la decisión se adoptó previo estudio de una posible enfermedad profesional, contando con los respaldos y registros correspondientes que lo avalan, sin que existan antecedentes que permitan establecer el origen laboral de la patología, ante la inexistencia de nexo causal. Además, la Superintendencia de Seguridad Social indicó que su decisión se encuentra fundada y que fue dictada en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con sus facultades fiscalizadoras. Tercero: Que, para resolver la controversia, se debe tener presente que, de conformidad al artículo 16 del Decreto Supremo Nº109 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone: “Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico”. Asimismo, según el artículo 5 de la Ley N°16.744, “Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”. Entonces, cabe concluir que para entender que la patología del trabajador constituye una enfermedad profesional, debe existir causalidad entre ésta y las funciones desempeñadas en su puesto de trabajo, o bien, con el accidente sufrido. Cuarto: Que, consta de los antecedentes que se calificó de común la patología de la parte recurrente, por estimar que no fue posible evidenciar que los síntomas actuales estén relacionados con el accidente laboral denunciado. En lo relativo al acto impugnado por esta vía, se desprende de su tenor que, la Superintendencia rechazó el recurso de la parte actora, por estimar que, habiéndose analizado por los profesionales del servicio los antecedentes aportados, se concluyó que la patología es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N°16.744, entre el accidente sufrido y el cuadro clínico que presenta. Asimismo, en el expediente administrativo adjunto, se observa el resumen de atenciones que recibió la parte recurrente a propósito de sus diagnósticos y los estudios realizados con la finalidad de determinar el origen. Quinto: Que se debe tener presente que, la recurrida, de conformidad al artículo 3 de la L

Fallo

por tanto, el recurso de protección debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se declara que se rechaza la acción deducida. Regístrese y devuélvase. Rol N° 1339-2026 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los ministros Sr. Omar Astudillo C., Sr. Gonzalo Ruz L., la ministra suplente Sra. Eliana Quezada M. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Vidal O. y Sr. Carlos Urquieta S. Santiago, 18 de febrero de 2026. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los motivos que sustentan la decisión de acoger la acción, que se eliminan. Y se tiene además presente: Primero: Que compareció la parte recurrente, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes e

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