1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

GUERRERO/MUNICIPALIDAD DE FRESIA

Rol

2029-2026

Fecha

17 de febrero de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, MATERIA UNIFICADA O SIN DISPERSIÓN

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que rechazó recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia que desestimó denuncia de tutela laboral pero, en lo pertinente, acogió acción de declaración de relación laboral, acción de nulidad del despido y de despido injustificado, además de la determinación de pago de indemnizaciones y prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que la materias de derecho que se propone para efectos de su unificación de jurisprudencia consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por la

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece cumplida, desde que la situación fáctica de esta causa es diversa a la observada en las sentencias aparejadas para el ejercicio de homologación, puesto que en la que se impugna se declaró la existencia de una relación laboral en sustento de indicios de laboralidad, descartando la aplicación del artículo 4 de la Ley N°18.833. Las referidas circunstancias fácticas, no aparecen mencionadas o descritas en los fallos que se ofrecen para el necesario contraste que es requerido de análisis ya en la etapa de admisibilidad. A mayor abundamiento, lo que en definitiva plantea el recurrente de unificación de jurisprudencia es una disconformidad con el proceso de subsunción que hace el juez laboral, cuestión que es descartada, posteriormente, con ocasión del fallo de nulidad, no observándose una discrepancia expresa sobre la determinación del alcance de una disposición entre los distintos fallos mencionados, sino simplemente su aplicación para cada caso. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, el presente arbitrio no puede ser acogido a tramitación, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advier

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que rechazó

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