JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

KAREN BARBARITA HERMOSILLA TORRES CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ALAMOS

Rol

3305-2026

Fecha

17 de febrero de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, MATERIA UNIFICADA O SIN DISPERSIÓN

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó recurso de nulidad interpuesto contra la que acogió acción de declaración de relación laboral, denuncia de vulneración de derechos fundamentales, más pago de indemnizaciones y prestaciones laborales. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que conforme a lo indicado en el recurso de unificación de jurisprudencia, la materia reprochada y que sería objeto de impugnación, correspondería a determinar si un contrato de prestación de servicios a suma alzada de una persona natural con una Municipalidad por cometidos específicos, para la ejecución de un programa externo y temporal, cuyas funciones desplegadas se enmarcan

Fundamentos

considerando quinto que los “(…)mismos presupuestos fácticos y sus respectivas conclusiones señaladas en la sentencia recurrida, en opinión de estos sentenciadores, llevan al rechazo de esta causal de nulidad, toda vez que la calificación jurídica a la cual arribó la jueza resulta adecuada y pertinente, desde que se condice con los hechos ahí establecidos.” En cuanto a esta decisión debe precisarse que el recurso de nulidad alega una errónea calificación jurídica de los hechos que se encontrarían contenidos en el motivo décimo quinto del

Fallo

fallo objeto de unificación indicó en su fundamento segundo, para el rechazo, que “(e)n cuanto a la supuesta infracción manifiesta de normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, no son tales y el razonamiento probatorio que se efectúa en la sentencia impugnada no contiene vicios ostensibles relacionados con los parámetros de la racionalidad que se describen en el artículo 456 del Código del Trabajo.” Y agregó en el motivo siguiente “(q)ue, de la lectura del fallo se aprecia que la sentenciadora efectuó un análisis pormenorizado de los medios de prueba incorporados(…) el fallo se analiza toda la prueba rendida, estableciendo además el juez los hechos que estimó probados(…)” Sobre la segunda causal de nulidad, contenida en la letra c) del artículo 478 del código del ramo, la Corte de Apelaciones manifestó para su rechazo en el considerando quinto que los “(…)mismos presupuestos fácticos y sus respectivas conclusiones señaladas en la sentencia recurrida, en opinión de estos sentenciadores, llevan al rechazo de esta causal de nulidad, toda vez que la calificación jurídica a la cual arribó la jueza resulta adecuada y pertinente, desde que se condice con los hechos ahí establecidos.” En cuanto a esta decisión debe precisarse que el recurso de nulidad alega una errónea calificación jurídica de los hechos que se encontrarían contenidos en el motivo décimo quinto del fallo del juez laboral, el cual establece la existencia de una relación de subor

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que rechaz

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