C.A. de Valdivia

CHRISTIAN WETSLLY CHACON GUERRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

41336-2025

Fecha

17 de febrero de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

fundamentos octavo y noveno, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar, además, presente: Primero: Que, conforme dispone el artículo 33 numeral 6 de la Ley 20.430, es una explícita obligación del solicitante, durante la tramitación del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, “[f]ijar domicilio y algún correo electrónico u otro medio de contacto remoto, e informar oportunamente a la autoridad competente cualquier cambio que éste sufra, en el plazo de quince días”. Segundo: Que, conforme el mérito de los antecedentes, no hay evidencia de que el actor haya cumplido con esta obligación que el ordenamiento jurídico le impone explícitamente, careciendo de un domicilio actualizado donde poder ser notificado u otra forma de emplazamiento, omisión que le resulta imputable. Tercero: Que,

Fallo

por estas consideraciones, la acción constitucional no puede prosperar, ya que la recurrida ha actuado conforme a Derecho al archivar y declarar abandonado el procedimiento en el caso de autos, según dispone el artículo 52 del Decreto 837 del Ministerio del Interior del año 2010 y el artículo 43 de la Ley 19.880. Y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada, y en su lugar se declara que se rechaza la acción de protección deducida. Regístrese y devuélvase. Rol N° 41.336-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Omar Astudillo C., Sr. Gonzalo Ruz L., Sra. Eliana Quezada M. (s) y Sra. María Carolina Catepillán L. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Álvaro Vidal O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Catepillán por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

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Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos octavo y noveno, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar, además, presente: Primero: Que, conforme dispone el artículo 33 numeral 6 de la Ley 20.430, es una explícita obligación del solicitante, durante la tramitación del procedimiento de reconocimiento de la con

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