2º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

SEGOVIA ESPEJO, CARLOS/MUNICIPALIDAD DE LA SERENA

Rol

22936-2025

Fecha

17 de febrero de 2026

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°22.936-2025, caratulados “Segovia Espejo, Carlos con Municipalidad de La Serena”, procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primera instancia, pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras de esa ciudad, que acogió la demanda y la condenó al pago de una indemnización de $7.000.000 (siete millones de pesos), por concepto de daño moral. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el arbitrio de nulidad formal denuncia, en primer lugar, que el fallo incurre en la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, toda vez que establece que los hechos ocurrieron a la altura del N°349, pero la controversia reflejada en el punto de prueba respectivo radicaba en si había o no una cámara en mal estado frente al N°230 de calle Camilo Henríquez, de modo que hubo una tergiversación del punto para suplir las deficiencias de la demanda. En este sentido, al acogerse la acción y establecer que los hechos ocurrieron por el mal estado de una cámara de alcantarillado que se encontraba a la vuelta de una casa ubicada en el Nº230 de la calle Compañía, por la vereda de la calle Camilo Henríquez cuya numeración sería el Nº349, se ha incurrido en el vicio de extra petita por cuanto se trata de un hecho que excede los términos de la demanda y del punto de prueba respectivo. Tercero: Que, a continuación, se alega la causal del artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión, toda vez que se tuvo por acreditado que

Fundamentos

considerando duodécimo del laudo tiene por acreditado el punto de prueba N°1, que decía relación con que el accidente fue en la vereda de Camilo Henríquez a la altura del N°230. Se trata, en consecuencia, de razonamientos decisorios y contradictorios respecto de un elemento esencial del debate, como es el lugar donde se produjo la caída. Quinto: Que, en relación con el primero de los vicios alegados, esta Corte ha expresado en otras oportunidades que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, entre otros supuestos, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, otorga más de lo pedido por ellas en los escritos que fijan la competencia del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Sexto: Que el principio de congruencia constituye una regla directriz del procedimiento que encuentra su expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Este principio procesal otorga garantía de seguridad y certeza a las partes y se vulnera con la incongruencia que desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede producirse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal. Séptimo: Que, a la luz de estas consideraciones, no se observa que los sentenciadores hubiesen resuelto sobre puntos no sometidos a su conocimiento, toda vez que del tenor del artículo 768 N°4 del Código de Enjuiciamiento Civil se sigue que la parte del

Fallo

fallo incurre en la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, toda vez que establece que los hechos ocurrieron a la altura del N°349, pero la controversia reflejada en el punto de prueba respectivo radicaba en si había o no una cámara en mal estado frente al N°230 de calle Camilo Henríquez, de modo que hubo una tergiversación del punto para suplir las deficiencias de la demanda. En este sentido, al acogerse la acción y establecer que los hechos ocurrieron por el mal estado de una cámara de alcantarillado que se encontraba a la vuelta de una casa ubicada en el Nº230 de la calle Compañía, por la vereda de la calle Camilo Henríquez cuya numeración sería el Nº349, se ha incurrido en el vicio de extra petita por cuanto se trata de un hecho que excede los términos de la demanda y del punto de prueba respectivo. Tercero: Que, a continuación, se alega la causal del artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión, toda vez que se tuvo por acreditado que la testigo presentada por la parte demandante estaba en su casa al momento del accidente, pero distinto es determinar la dirección del inmueble, materia que, en concepto de la recurrente, no fue objeto de ponderación de ningún medio probatorio y, en consecuencia, su establecimiento carece de fundamentos. Cuarto: Que, finalmente, el recurso refiere que l

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11 Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°22.936-2025, caratulados “Segovia Espejo, Carlos con Municipalidad de La Serena”, procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de l

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