DÍAZ JIMENEZ JORGE ANDRÉS CONTRA MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Y OTRO
Rol
5506-2026
Fecha
17 de febrero de 2026
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce lo expositivo de la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos usados para acoger el recurso, los cuales se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que de las alegaciones del solicitante recurrente de amparo se advierte que considera vulnerado un verdadero derecho adquirido del cual estaría en su titularidad, esto es, el derecho a la reducción de condena que se traduciría en su libertad. Por su parte, la recurrida señala que lo que le reprocha el amparado lo hace en virtud de disposición legal expresa atendida la penalidad asociada al delito por el cual fue condenado, y tratándose de una norma que estima es de naturaleza administrativa que,
Fallo
por tanto, rige in actum. 2°) Que la ley N° 19.856 se refiere en su Título I al “beneficio de reducción de condena”, el cual se hace efectivo de conformidad al artículo 4°, en el momento en que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicada la rebaja que correspondiere de acuerdo a esta ley. 3°) Que, la norma de la Ley 19.856 concede un beneficio y no establece un derecho, por lo que no cabe hablar más que de una mera expectativa sujeta al cumplimiento de los requisitos legales del caso. 4°) Que, en la especie, existe una causal de exclusión, en cuyo caso se encuentra presente el amparado, de manera que dicha norma aplicable y por tanto, imperativa y de cumplimiento irrestricto por parte de los Organismos de la Administración del Estado, como lo es el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 5°) Que conforme a lo anterior el derecho que se estima vulnerado no es tal, sin que le sea exigible a la recurrida satisfacer una mera expectativa yendo en contra de un mandato legal expreso, de lo que se desprende que su conducta se ajusta a la legalidad vigente. 6°) Que, además, para la acertada resolución de este recurso es útil tener presente que la ley 21.421, que modifica la ley 19.856, debe considerarse como una norma integrante del ordenamiento ejecutivo de las penas, de orden administrativo y, por ende, no queda sujeta al principio de irretroactividad de la ley penal, como lo ha planteado el recurrente. 7°) Que en consecuencia, la recurrida no ha incurr
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Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce lo expositivo de la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos usados para acoger el recurso, los cuales se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que de las alegaciones del solicitante recurrente de amparo se advierte que considera vulnerado un verdadero derecho adquirido del cual estaría en
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