C.A. de Temuco

AHUMADA MARTÍNEZ ERICK MICHEL/EJÉRCITO DE CHILE-COMANDANCIA EN JEFE DEL EJERCITO

Rol

32561-2025

Fecha

17 de febrero de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los

Fundamentos

considerandos tercero a séptimo, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, para resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, cabe tener presente que el artículo 4° de la Ley 19.465, que establece el Sistema de salud de la Fueras Armadas, prescribe: “Los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas, organizados en conformidad a la reglamentación correspondiente, serán los responsables de la ejecución de las acciones que tiendan a la promoción, protección y recuperación de la salud, y a la rehabilitación de los beneficiarios del Sistema de Salud que se crea en virtud de esta ley.”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley, que regula a las Comisiones de Medicina Preventiva, órganos dependientes de la Comisión de Sanidad del Ejército, dispone: “El reposo preventivo durará el tiempo que determine la Comisión de Medicina Preventiva, no pudiendo exceder de dos años, al término de los cuales dicha Comisión deberá emitir, necesariamente, un pronunciamiento respecto de la capacidad del personal para continuar en servicio.”. Finalmente, el artículo 234 del Estatuto del personal de las Fuerzas Armadas, contenido en el D.F.L. N°1, de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, establece: “El examen físico y psíquico del personal, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle será efectuado, exclusivamente, por la Comisión de Sanidad de cada Institución.”. Segundo: Que, al tenor de la normativa de salud que rige al personal del Ejército, se desprende que la Comisión de Sanidad del Ejército es un ente especializado y técnico, que detenta una facultad exclusiva y excluyente para pronunciarse sobre las capacidades de salud del personal del Ejército, el que no puede ser sustituido por el contenido de un informe de alta psiquiátrica de la unidad de enfermería en la que se desempeña el actor, y que no demuestra el estado en que se encontraba en el periodo de extensión de sus licencias. Tercero: De este modo, el acto que se cuestiona por el recurrente ha sido adoptado por la autoridad competente, en un procedimiento legalmente tramitado y mediante resolución fundada, lo que descarta la arbitrariedad y la ilegalidad planteada y, conduce, necesariamente, al rechazo del presente arbitrio. Por estos fundamentos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco y, en su lugar, se rechaza el recurso de protección deducido por don Erick Ahumada Martínez en contra de la Comisión de Sanidad del Ejército de Chile. Regístrese y devuélvase. Rol N° 32.561-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Omar Astudillo C., Sr. Gonzalo Ruz L. y Sra. Eliana Quezada M. (s) y por

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos tercero a séptimo, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, para resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, cabe tener presente que el artículo 4° de la Ley 19.465, que establece el Sistema de salud de la F

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