MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ CONSTANZA VALESCA LISSET NUNEZ LAZO
Rol
57168-2025
Fecha
17 de febrero de 2026
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de cinco de diciembre de dos mil veinticinco, en los antecedentes RUC 2.500.911.955-0, RIT 688-2025, condenó a CONSTANZA VALESCA LISSET NÚÑEZ LAZO, a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de cinco (5) Unidades Tributarias Mensuales, como autora del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 Bis A del Código Penal, perpetrado el 2 de julio de 2025, en la misma comuna que sirve de asiento al Tribunal. Además, se impuso a la sentenciada las penas accesorias legales correspondientes y se ordenó el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad que le fue impuesta. En contra de dicho fallo, la defensa de la acusada recurrió de nulidad, arbitrio que fue conocido en la audiencia pública celebrada el veintiocho de enero pasado, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta en el acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que el recurso de nulidad se cimenta, en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por haberse infringido las garantías constitucionales de la sentenciada, establecidas en los numerales 3 y 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, artículo 11.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en relación a los artículos 83, 84 y 85 del Código Procesal Penal, toda vez que la investigación se inició mediando un control de identidad sin que existiera un indicio que autorice la intervención policial, ya que no había denuncia previa de la ocurrencia de un delito. Explica que los funcionarios policiales vieron a Núñez Lazo, a quien conocían, empujando una motocicleta por la vía pública, razón por la que decidieron efectuarle un control de identidad, percatándose que la motocicleta tenía señales de fuerza en la chapa de ignición, pero no registraba encargo por robo hasta ese momento. Pese a ello, los funcionarios de Carabineros contactaron a la víctima del supuesto ilícito e instaron a que efectuara la denuncia, proceder que, en opinión de la defensa, evidencia un actuar autónomo de la autoridad policial, fuera de los márgenes previstos en el artículo 85 y 130 del Código Procesal Penal. Asegura que la conducta observada por los efectivos policiales, esto es, empujar una motocicleta en la vía pública, desde una perspectiva ex ante, es de carácter neutro, no constitutiva de indicio objetivo de estarse cometiendo, haberse cometido o aprestarse a cometer un delito, por lo que los funcionarios policiales no estaban autorizados para efectuar un control de identidad. Pese a ello, los efectivos controlaron la identidad de su representada, oportunidad en que observaron que la motocicleta tenía señales de fuerza en su chapa de encendido, consultando la placa patente del móvil, constatando que no presentaba encargo por robo. Luego, al no portar documentos de identidad, su representada fue trasladada a la unidad policial, oportunidad que es utilizada por los agentes para obtener la identidad del propietario de la motocicleta, contactándolo telefónicamente, quien no se había percatado de la ocurrencia de algún ilícito, concurriendo a la unidad policial a instancias de los agentes, reconociéndola como de su propiedad, oportunidad en que su defendida fue detenida como autora del delito de receptación, por encontrarse entonces en hipótesis de flagrancia del artículo 130 letra a) del Código Procesal Penal. Por todo lo anterior, solicita se anule el juicio y la sentencia, se ordene la realización de un nuevo juicio ante el tribunal no inhabilitado que corresponda. 2°) Que, en la audiencia realizada para el conocimiento del asunto, la parte recurrente formuló sus alegaciones corroborando lo expresado en el recurso, incorporando los registros de audios ofrecidos como prueba de la causal de nulidad esgrimid
Fallo
fallo impugnado, la judicatura concluyó: “…en relación con este punto en el juicio resultó clara la razón que motivó la fiscalización de los efectivos a la encartada, y ello se debió a la circunstancia que transitaba con una motocicleta que llevaba empujándola por la vía pública, y al ser controlada no portaba ningún tipo de documentación personal ni del vehículo, además pudieron advertir de inmediato que la motocicleta tenía la chapa de contacto fracturada, señal típica de vehículo robados, por lo que en atención a ello, consultaron a la unidad policial, para verificar si tenía encargo vigente por robo, y les informaron que no había ningún registro a ese respecto, por lo que se comunicaron con el propietario, quien a su vez les manifestó que la moto era usada por su hija, quien a los pocos minutos ratificó que su moto había sido sustraída, por lo tanto, no se verifica ninguna vulneración de parte de los efectivos policiales, ya que precisamente el artículo 85 del Código Procesal Penal, faculta a los efectivos policiales ante la presencia de indicios como los que concurrieron en la especie, señales que les permitían inferir de manera fundada que se hallaban ante alguna de las hipótesis del artículo 130 del mismo cuerpo legal, por lo tanto, todas las acciones efectuadas por los efectivos de Carabineros se enmarcaron dentro de los parámetros otorgados por la ley, no verificándose ninguna ilegalidad en su actuar, ni vulneración a las garantías legales ni constitucionales”. 8°)
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de cinco de diciembre de dos mil veinticinco, en los antecedentes RUC 2.500.911.955-0, RIT 688-2025, condenó a CONSTANZA VALESCA LISSET NÚÑEZ LAZO, a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de cinco (5) Unidad
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