TRANSPORTES BULNES LIMITADA/TRANSPORTES PEDRO HELMER AGUILAR CUEVAS EIRL
Rol
2265-2026
Fecha
17 de febrero de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en este proceso se conoce de una demanda en juicio sumario de cobro de pesos, tramitada ante el Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol C-1037-2025, caratulado “Transportes Bulnes Limitada con Transportes Pedro Helmer Aguilar Cuevas EIRL”, en el que se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo y del recurso de casación en la forma – este deducido de manera subsidiaria- interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de nueve de enero de dos mil veintiséis, que confirmó la resolución de primer grado de veinticinco de noviembre del año dos mil veinticinco, por medio de la cual se tuvo por no presentada la demanda para todos los efectos formales. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: SEGUNDO: Que el recurrente de casación denuncia la infracción al artículo 15 letra e) de la Ley N° 19.857, que regula la terminación de la E.I.R.L. y establece un plazo de supervivencia legal de un año tras el fallecimiento del titular; al artículo 2 de la Ley N° 19.857, que consagra la autonomía patrimonial y la personalidad jurídica independiente de la E.I.R.L.; al artículo 1377 del Código Civil, relativo a la validez de los títulos contra el difunto respecto de sus herederos; y a los artículos 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, que establece las normas sobre la comparecencia en juicio y la suspensión por fallecimiento de una parte. Pide invalidar la sentencia recurrida y que se dicte sentencia de reemplazo que revoque la orden de archivo y disponga la continuación del juicio sumario, ordenando la notificación a los herederos conforme a derecho. TERCERO: Que la resolución recurrida tuvo por no presentada la demanda, para todos los efectos legales, teniendo como fundamento que el representante legal de la empresa demandada, Pedro Helmer Aguilar Cuevas, falleció y que,
Fallo
por tanto, la acción debe interponerse contra las personas que correspondan a su sucesión, si fuere procedente. CUARTO: Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores de manera acertada no han dado curso a la demanda. Para lo anterior se debe tener en consideración que basta con leer el contenido de la demanda para verificar que ésta no cumple con los requisitos del artículo 254 n° 3 del Código de Procedimiento Civil, lo que además se ve reflejado en el petitorio del escrito. De acuerdo con el artículo 254 n° 3 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de la demandante individualizar a la parte demandada, esto es, señalar el nombre, domicilio y profesión u oficio, lo que se debe hacer en el escrito de la demanda y no después o durante el transcurso del proceso. En este sentido se debe tener en consideración que el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, en que funda la demandante parte de su pretensión, es claro en su tenor literal, en el sentido que tiene como supuesto esencial que haya juicio, esto es, que se haya iniciado el proceso, que se haya emplazado debidamente al demandado y se haya trabado la litis, lo que determina que nunca aplica para el caso en que la muerte de una de las partes sea un hecho anterior al inicio del proceso. Sin embargo, de la lectura de la demanda no solo se advierte que el actor no individualiza de manera correcta y completa al demandado -pues desconoce quién es el representante legal-,
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Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en este proceso se conoce de una demanda en juicio sumario de cobro de pesos, tramitada ante el Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol C-1037-2025, caratulado “Transportes Bulnes Limitada con Transportes Pedro Helmer Aguilar Cuevas EIRL”, en el que se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en
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