C.A. de Santiago

HERNÁNDEZ/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

54347-2025

Fecha

16 de febrero de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, a excepción de los

Fundamentos

motivos sexto a octavo, que se eliminan: Primero: Que con fecha 9 de julio de 2025 compareció doña Gloria Cecilia Hernández Morales, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en no asignar oportunamente un prestador médico para la realización de una cirugía calificada como urgente, y que se encuentra garantizada por el régimen GES. Luego, durante la tramitación de la acción, se informó que la paciente debió ser operada el 10 de julio del año 2025, en el centro médico que ofrecía la opción más rápida y con el valor más bajo entre las alternativas cotizadas. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s 1 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó la recurrida, al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Argumentó que, ante la solicitud de cambio de prestador, se designó uno y se agendó la cirugía, que fue rechazada por la familia, optando por un prestador fuera de la red y operándose en una fecha posterior a la agendada. Tercero: Que la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, fundada en que esta no es la vía idónea para resolver la controversia, pues la normativa estableció un tribunal especializado para resolver conflictos de la naturaleza planteada y determinar la procedencia de la cobertura reclamada. Cuarto: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, amenace o perturbe ese atributo. Como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Quinto: Que, se ha indicado respecto de la Cobertura Adicional por Enfermedades Catastróficas (CAEC), que “la finalidad que se desprende de la lectura de la Circular Nº 7, de 01 de julio de 2005, no ha sido otra que la de aumentar la cobertura que se otorga al afiliado y sus beneficiarios, siendo deber de la institución recurrida poner a disposición de sus abonados un sistema conformado por una Red Cerrada de Atención y modalidad de atención médica cerrada, cuya finalidad precisamente es la de prestar atención de salud a dichas personas ante la eventualidad de presentar alguna de las enfermedades catastróficas cubiertas por el benef

Fallo

fallo en alzada, a excepción de los motivos sexto a octavo, que se eliminan: Primero: Que con fecha 9 de julio de 2025 compareció doña Gloria Cecilia Hernández Morales, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en no asignar oportunamente un prestador médico para la realización de una cirugía calificada como urgente, y que se encuentra garantizada por el régimen GES. Luego, durante la tramitación de la acción, se informó que la paciente debió ser operada el 10 de julio del año 2025, en el centro médico que ofrecía la opción más rápida y con el valor más bajo entre las alternativas cotizadas. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s 1 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó la recurrida, al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Argumentó que, ante la solicitud de cambio de prestador, se designó uno y se agendó la cirugía, que fue rechazada por la familia, optando por un prestador fuera de la red y operándose en una fecha posterior a la agendada. Tercero: Que la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, fundada en que esta no es la vía idónea para resolver la controversia, pues la normativa estableció un tribunal especializado para resolver conflictos de la naturaleza planteada y determinar la procedencia de la cobertura reclamada. Cuarto: Que el recurso de Protección de Garantías Constituc

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Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, a excepción de los motivos sexto a octavo, que se eliminan: Primero: Que con fecha 9 de julio de 2025 compareció doña Gloria Cecilia Hernández Morales, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en no asignar oportunamen

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