JESUS VICENTE VIDAL BERNAL
Rol
39148-2025
Fecha
16 de febrero de 2026
Materia
Reforma
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que la Defensoría Penal Pública, en representación de los intereses del ciudadano Jesús Vicente Vidal Bernal, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el dieciséis de septiembre del dos mil veinticinco por la Ministra Instructora, señora Jessica González Troncoso, que accedió a la solicitud de extradición pasiva formulada por la República del Perú, quien es requerido por el Duodécimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, para que cumpla la condena de siete años de pena privativa de libertad efectiva y el pago de $200.000 soles, a título de reparación civil, impuesta por la sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintiuno dictada por la Quinta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en su calidad de autor del delito de homicidio de Renzo Paolo Murillo Dávila, ilícito previsto y sancionado en el artículo 106 del Código Penal Peruano y que fue perpetrado el veinticinco de enero del año dos mil nueve en Jr. Quipan y Quipu Camayoc, Distrito de Independencia, República del Perú. Segundo: Que, a juicio de la defensa, la solicitud de extradición pasiva no cumple con el requisito contemplado en la letra b) del artículo 449 del Código Procesal Penal Chileno, por cuanto, se vulneró la garantía del debido proceso por la infracción al principio de la “reformatio in peius” o reforma en perjuicio, consagrado en el artículo 360 del texto legal antes citado, que en su inciso final dispone que “Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente”, norma que en términos similares también recoge el artículo 409 del Código Procesal peruano que al efecto señala que “La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modificar la resolución aun a favor del imputado. La impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio.” Indica sobre este punto, que de los antecedentes acompañados por el Estado peruano consta que el requerido dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veinte que lo condenó a la pena de 5 años de pena privativa de libertad, recurso que fue fallado por la Quinta Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte el veintisiete de enero del dos mil veintiuno, tribunal que elevó la sanción corporal a 7 años, lo que claramente implica desconocer el principio ya referido que no sólo está contemplado en ambas legislaciones, sino también en diversos cuerpos internacionales de Derechos Humanos que forman parte de nuestra legislación, al tenor de lo que expresa el artículo 5 de la carta fundamental vigente en nuestro país. Concluye sobre este punto que, si bien, el artículo 13 del Código Procesal Penal obliga, como regla general, a reconocer la validez de las sentencias penales extranjeras, la norma hace excepción con aquellas que se hubieren dictado en un proceso que no se instruyó de conformidad con las garantías de un debido proceso, lo cual ocurre en este caso. Añade la defensa que la extradición debe ser rechazada, además, por cuanto, según consta en la solicitud de extradición y de los antecedentes acompañados a ella, los hechos que motivaron el enjuiciamiento y posterior condena del requerido tuvieron lugar el día 25 de enero del 2009. Sin embargo, la primera actuación desplegada por el Ministerio Público peruano en dicha causa ocurrió el 12 de diciembre del año 2019 con motivo del dictamen acusatorio dirigido en su contra, o sea, casi 11 años después, lo que infringe no sólo lo que disponen los artículos 93 N°6 y 94 del Código Penal chileno, sino también, los artículos 80 y 106 de su símil peruano y, por cierto, el artículo V, número 2 del Tratado de Extradición vigente entre ambas naciones y las normas internacionales que recogen el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, lo que en este caso no ocurrió, haciendo presente también, que a la fecha de los hechos, en nuestro país, el delito de homicidio simple estaba castigado con una pena menor, lo que avala la tesis de la prescripción. Finalmente, estima que teniendo en consideración la multiplicidad de antecedentes que comprueban el sólido arraigo, familiar, social y laboral del requerido quien, por lo demás también es chileno, nuestro país no está obligado a conceder la extradición al tenor de lo dispuesto en el artículo IV del Tratado de Extradición a que se hizo referencia más arriba. La resolución recurrida causa agravios a su representado, ya que, la solicitud de extradición pasiva formulada por el Estado peruano debió ser rechazada por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 449 letra b) del Código Procesal Penal, por lo que pidió a esta Corte revocar la sentencia apelada y rechazar extradición formulada en contra de Jesús Vicente Vidal Bernal. Tercero: Que, para resolver los agravios expresados por la defensa en su recurso, útil resulta tener presente que la extradición consiste en la entrega que se hace por un país a otro de un individuo al que se acusa de un delito o que ha sido condenado ya por él, a fin de que este último lo juzgue o proceda al cumplimiento de la sentencia en el caso respectivo (Cury, Enrique. Derecho Penal, Parte General, séptima edición, p.218). De manera consistente a esa comprensión del instituto en examen, esta Corte reiteradamente ha señalado que la extradición consiste en una especie de antejuicio destinado a comprobar la concurrencia de los requisitos que la hacen procedente, en lo relativo al sujeto extraditable, al delito y su naturaleza y, a la extensión de la sanción que corresponde aplicar. Se trata, entonces, de un instrumento de cooperación internacional que legitima la entrega de un individuo que ha delinquido al Estado que lo requiere, a fin de ser juzgado por un ilícito penal o para que se haga efectiva la cosa juzgada de una sentencia condenatoria ejecutoriada en el país que cometió el delito que motiva el requerimiento (CS N°11.015-2019 de 20 de mayo de 2019 y; N°55.432-2024, de 2 de diciembre de 2024). De ahí que el examen de procedencia o improcedencia jurídica de la solicitud de extradición pasiva se circunscriba únicamente a verificar la concurrencia de los presupuestos que la normativa aplicable exige para efectuar el traslado del requerido, quedando, en consecuencia, vedado transformar este proceso en una instancia de decisión acerca del fondo de lo debatido, y menos aún, revisar el mérito de una sentencia ejecutoriada dictada por un tribunal extranjero. Cuarto: Que sobre la base de la premisa descrita y conforme lo plasmado en los
Fundamentos
fundamentos séptimo a noveno de la sentencia impugnada, es posible concluir que, en la especie, se dan todos y cada uno de las exigencias formales que contempla nuestra legislación interna y también el Tratado de Extradición entre Chile y Perú de cinco de noviembre de mil novecientos treinta y dos, de modo que se hace forzoso atender al requerimiento formulado por la justicia Peruana para que el ciudadano Jesús Vicente Vidal Bernal cumpla la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil veintiuno por la Quinta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que lo declaró responsable como autor del delito de homicidio de Renzo Paolo Murillo Dávila, ilícito previsto y sancionado en el artículo 106 del Código Penal peruano y que fue perpetrado el veinticinco de enero del año dos mil nueve en Jr. Quipan y Quipu Camayoc, Distrito de Independencia, República del Perú. Quinto: Que en efecto y, tal como lo precisó la ministra instructora en el motivo undécimo de la sentencia que se reprocha, no es efectivo que durante el juzgamiento del requerido se haya vulnerado la garantía del debido proceso que le reconocen al acusado no sólo las normas legales de ambos países, sino también las normas del Tratado de Extradición que existe entre ambos estados y, que según la defensora se verificó en la transgresión del principio de la reformatio in peius, dado que, conforme el mérito de los documentos oficiales allegados por las autoridades del vecino país a la solicitud de extradición pasiva, el aumento de la condena de cinco a siete años de pena privativa de libertad que le impuso la Quinta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, se ajusta a derecho, ya que dicha decisión fue adoptada conociendo de los recursos de apelación deducidos por el sentenciado -requerido en este proceso- y también por el Ministerio Público peruano. Del mismo modo, tampoco es efectivo que se hubiera vulnerado el derecho del requerido a ser juzgado en un plazo razonable, puesto que, de los antecedentes antes mencionados, consta que el cuatro de enero del dos mil dieciséis se declaró la nulidad del primer proceso y se retrotrajo la investigación al momento de la formalización de la denuncia, siendo acusado el imputado Vidal Bernal el doce de diciembre del dos mil diecinueve, en tanto que la sentencia definitiva pronunciada por Quinta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte es de veintisiete de enero del dos mil veintiuno, sin que sea posible soslayar también el hecho de que el requerido se encuentra en nuestro país desde el año 2017, sin que registre egresos del territorio nacional, factor que indudablemente implicó la dilación en el curso del proceso, por lo que mal podría reclamar afectación al derecho invocado si durante un largo periodo se mantuvo ajeno a los actos del procedimiento, de manera tal que la sentencia goza de total validez y debe ser considerada, como tal, al tenor de lo que d
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes del Código Procesal Penal, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco dictada por la Ministra Instructora señora Jessica González Troncoso, en los autos Rol N°14.668-2025. Regístrese y devuélvase. N° 39.418-2025 Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Manuel Antonio Valderrama R., Sra. María Cristina Gajardo H., el Ministro Suplente Sr. Juan Cristóbal Mera M., y el Abogado Integrante Sr. Eduardo Gandulfo R. No firma el Abogado Integrante Sr. Eduardo Gandulfo, no obstante haber estado en la vista de la causa y en el acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado legal, respectivamente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que la Defensoría Penal Pública, en representación de los intereses del ciudadano Jesús Vicente Vidal Bernal, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el dieciséis de septiembre del dos mil veinticinco por la Ministra Instructora, señor
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