SILVA GORENA SEBASTIAN CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO
Rol
49474-2024
Fecha
16 de febrero de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-750-2023, RUC 2340509688-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, se acogió en forma parcial la demanda por despido indirecto y nulo, más cobro de prestaciones, deducida por don Sebastián Patricio Silva Gorena en contra de la Municipalidad de Temuco, que fue condenada a pagar $875.839 por feriado proporcional y a enterar las cotizaciones del seguro de cesantía y diferencias de las previsionales. El demandante presentó recurso de nulidad que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de dos de septiembre de dos mil veinticuatro. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los Tribunales Superiores de Justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la procedencia del despido indirecto o auto despido por no pago de cotizaciones de seguridad social, en aquellos casos en que no se pagaron cotizaciones de seguridad social y se declaró o constató la relación laboral en la sentencia definitiva”. Sostiene el recurrente que durante el juicio se pudo acreditar que su vinculación a honorarios con el municipio demandado se regía por la normativa contenida en el Código del Trabajo, debido a que ejerció las funciones encomendadas en forma subordinada y dependiente, precisando que las cotizaciones de seguridad social no fueron oportunamente enteradas, hecho que considera de la gravedad suficiente para encuadrar tal incumplimiento en la causal prevista en su artículo 160 número 7, por lo que el despido indirecto se encuentra justificado, conclusión refrendada por el carácter declarativo y no constitutivo de la decisión que reconoció la verdadera naturaleza jurídica de la relación contractual, tal como se estableció en los dos fallos de contraste que acompaña, a los que pide se homologue el impugnado. Tercero: Que, para decidir, se deben considerar los hechos establecidos en la instancia: 1.- El demandante, don Sebastián Patricio Silva Gorena, psicólogo, fue contratado a honorarios por la Municipalidad de Temuco, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad, desde el 15 de marzo de 2016 al 16 de junio de 2023, cuando decidió autodespedirse, invocando la causal prevista en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, porque la demandada no enteró oportunamente sus cotizaciones de seguridad social. 2.- El demandante prestó los servicios para los que fue requerido en forma subordinada y dependiente, percibiendo, como última remuneración mensual, la suma de $1.251.198. 3.- El actor enteró íntegramente las cotizaciones de salud y las previsionales fueron pagadas mediante la retención del impuesto correspondiente por todo el período trabajado y por diferentes montos. Cuarto: Que, para resolver, la judicatura de la instancia consideró que el municipio demandado es una institución pública que carece de autorización legal para celebrar contratos de trabajo, por lo que no podía descontar de las remuneraciones que pagaba al actor las respectivas cotizaciones de seguridad social, no obstante el carácter declarativo del fallo, precisando que la devolución del impue
Fallo
por tanto, que la relación que unió a las partes terminó por renuncia del dependiente, lo que es coherente con la nueva función que desempeña desde junio de 2023 en la Universidad de la Frontera. Quinto: Que, para la Corte de Apelaciones, no se advierte que el razonamiento de la judicatura sea contrario a las normas cuya infracción acusa el recurrente, por cuanto explicó fundadamente que no puede existir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales de acuerdo con los hechos establecidos, incluso si la relación laboral se reconoce en la sentencia de la instancia; agregando que la municipalidad demandada actuó de buena fe, ya que los convenios suscritos por las partes fueron a honorarios, y, como consecuencia, no se encontraba obligada a retener y pagar las cotizaciones de seguridad social, atribuyendo dicho deber al demandante, quien enteró íntegramente las de salud. Sexto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho propuesta, el demandante ofreció las sentencias dictadas por esta Corte en causas Rol N°2.657-2020 y 33.311-2023, de 25 de agosto de 2021 y 26 de abril de 2024, respectivamente. En el primer fallo, luego de citar los artículos 58 del Código del Trabajo y 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, se estableció que “las cotizaciones previsionales configuran un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que son descontadas por el empleador con la finalidad de ser enteradas ante e
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Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos RIT O-750-2023, RUC 2340509688-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, se acogió en forma parcial la demanda por despido indirecto y nulo, más cobro de prestaciones, deducida por don Sebastián Patricio Silva Gorena en contra de la Municipalidad de Tem
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